ART. 67. Se pagarán derechos dobles:
1.° Por el alcohol producido sin el permiso establecido en el artículo 1.°;
2.° Por el aochol impuro vendido como potable i que no pueda ser habido para decomisarlo;
3.° Por el alcohol que de cualquier modo salga de los alambiques o se escape por los tubos o llaves sin ser marcado por el contador mecánico;
4.° Por al alcohol, cuya esportacion para los efectos de la devolucion de derechos, se intentare comprobar dolosamente;
5.° Por el alcohol que, segun la disposicion de la presente lei, incurriere en la pena de comiso, pero que no pudiere ser habido para decomisarlo;
6.° Por el alcohol que, segun los libros del fabricante, haya producido su fábrica i no haya sido anotado en la forma establecida en los artículos 49, 50 i 51, siempre que el fabricante no dé parte de ello por escrito a la Tesorería Fiscal respectiva, ántes de pagar la contribucion, o a la Administracion del Impuesto.