ART. 132. Los que hubieren sido condenados por la falta indicada en el artículo anterior, dos veces en el término de seis meses o ménos, serán castigados, si reincidieren dentro de un año contado desde la última condenacion, con prision de ocho a treinta dias conmutable en multa que no baje de veinte ni pase de sesenta pesos.
    Despues de la tercera condenacion será castigada la falta indicada con prision de diez a treinta dias conmutable en multa de ciento a quinientos pesos.