ART. 140. Todo maquinista de embarcacion o de ferrocarriles, conductor de trenes, guarda-frenos o cambiador que desempeñare o sirviere su empleo en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será privado de su empleo i castigado, ademas, con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal.
    Los empresarios particulares i los funcionarios o empleados del Estado que consintieren o toleraren que los servicios de los indicados empleados u oficios se desempeñen por personas ébrias, sin someter en el acto a la justicia a los culpables, serán castigados con una multa de ciento a mil pesos, sin perjuicio de la separacion de los empleados del Estado i de doblarse la multa en caso de repetirse la infraccion.