ART. 167. El alcohol existente a la fecha de la publicacion de esta lei en el Diario Oficial, no quedará afecto a la contribucion establecida en el artículo 34 i siguientes.
El Presidente de la República dictará las medidas del caso para tomar razon del alcohol existente ántes de la vijencia de esta lei para la conveniente separacion entre ese alcohol libre i el que se principie a producir con el gravámen de la contribucion establecida en las disposiciones citadas.