ART. 3.° En el servicio de tierra, es decir, fuera de a bordo de los buques de la Armada, solo podrán optar a nuevos premios los individuos que estén en posesion del segundo premio obtenido a bordo, pero para ello necesitarán servir el doble del tiempo fijado por el artículo 1.°, i miéntras permanezcan en este servicio de tierra, no disfrutarán sino del cincuenta por ciento del valor del premio.
    Si volvieren al servicio de a bordo, la parte del tiempo servido en tierra ántes de completar el necesario para tener derecho a otro premio, les será tomada en cuenta, pero reducida a la mitad para otorgarles nuevos premios en conformidad al artículo 1.°.