TITULO II {ARTS. 5-6}
DE LOS PREMIOS POR ESPECIALIDADES
ART. 5.° Los individuos de la Armada que obtengan títulos de especialistas en cualquiera de los ramos profesionales que designe el Presidente de la República gozarán, sin perjuicio de los premios de constancia, de un sobre-sueldo mensual de veinte por ciento sobre sus respectivos sueldos mensuales miéntras sirvan a bordo i de diez por ciento cuando sirvan en tierra.
Estos premios se elevarán al treinta por ciento i al quince por ciento, respectivamente, para los que obtengan títulos de dos o mas especialidades.
Los premios se pagarán solo miéntras los agraciados estén en el ejercicio de su especialidad.