ART. 3.° Las disposiciones de los artículos 277, 278 i 279 del Código Penal, se aplicarán a todo aquel que, en cualquier lugar, o bajo cualquier forma que sea, esplote las apuestas de caballos, ya sea apostando, ya ofreciendo apostar, ya directamente, ya como intermediario con el público, sin que tenga esta prescripcion otra escepcion que la establecida en el artículo 1.° de la presente lei.
Igual disposicion se aplicará a todo propietario o jerente de establecimientos abiertos al público que permita o tolere la esplotacion de las apuestas, en cualquier forma, en el recinto de él, i a toda empresa periodística que publique avisos o informaciones ofreciendo apuestas.