Artículo 2.o Será jefe de esta Sección un funcionario que tendrá el título de Superintendente de Bancos. Tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las empresas bancarias a que se refiere el artículo 1.o y estará investido de todas las facultades y deberá cumplir todas las obligaciones que le señalen la presente ley y las disposiciones administrativas del caso.