Artículo 3.o El Superintendente de Bancos será nombrado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones, pero puede ser nombrado por un nuevo período.
    Mientras ejerza el cargo no podrá ser director, empleado o accionista de empresa bancaria alguna, ni podrá tener participación en forma directa ni indirecta en ninguna empresa sobre la cual le corresponda ejercer supervigilancia. Su remuneración será de $ 171,000 (1). Dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, el Superintendente de Bancos deberá caucionar el fiel cumplimiento de los deberes de su cargo por medio de una garantía que no sea inferior a $ 200,000, y que será calificada por el Contralor General.

(1) Véase ley número 8,283, de 24 de Septiembre de 1945.