Artículo 10. Las empresas bancarias deberán constituirse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentos que rijan a tales sociedades. Los estatutos de dichas empresas se redactarán de modo que se ajusten a las disposiciones de la presente ley y que confieran claramente a cada empresa bancaria las atribuciones y facultades que señala esta ley y la sometan a las obligaciones y responsabilidades que ella impone.
Las solicitudes en que se pida la autorización necesaria para establecer una nueva empresa bancaria nacional en el territorio de la República deberán presentarse al Superintendente de Bancos, con copia autorizada de la escritura social de los estatutos y reglamentos de la empresa, y deberán ser informadas por el Superintendente, quien investigará, por todos los medios que estime convenientes, la responsabilidad y condiciones de la empresa y personas que deseen establecerla, a fin de cerciorarse de si ellas son acreedoras a la confianza del público y si hay conveniencia general en establecer la empresa proyectada. El Superintendente sólo dará curso a la solicitud si el resultado de estas investigaciones fuere favorable.
Dictado el decreto que autorice la existencia legal y apruebe los estatutos de la empresa bancaria el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la futura empresa, y, comprobada, le concederá la autorización para funcionar, que tendrá el valor del decreto que declara legalmente instalada la sociedad anónima.
Esta autorización confiere a la empresa bancaria las facultades y le impone las obligaciones establecidas en esta ley y la habilita para dar comienzo a sus operaciones.