Artículo 13. Los bancos extranjeros que operen en Chile, salvo disposición legal en contrario, gozarán de los mismos derechos y privilegios que los bancos nacionales de igual categoría y estarán sujetos a las mismas leyes y se regirán por los mismos reglamentos.
Ningún banco extranjero podrá invocar derechos derivados de su nacionalidad respecto a los negocios y operaciones que efectúen en Chile.
Toda contención que se suscitare, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad a las leyes de la República.
Los acreedores chilenos y los extranjeros domiciliados en Chile tendrán derecho preferente sobre el activo que el banco tuviere en Chile.