Artículo 15. Las empresas bancarias extranjeras no están obligadas a tener Directorio para la administración de su negocio dentro del territorio de la República, pero deberán tener un agente ampliamente autorizado para que las represente con todas las facultades legales.
    Las empresas bancarias extranjeras podrán efectuar sus operaciones en Chile, en conformidad con sus prácticas habituales, siempre que dichas prácticas no sean contrarias a la legislación chilena ni a las disposiciones administrativas de carácter general que rigen la materia, y siempre que, a juicio del Superintendente, no afecten la seguridad de los negocios.