Artículo 17. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley, podrá dedicarse a giro comercial que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias, sino diere previo cumplimiento a las disposiciones de esta ley. Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha profesional que contenga, en castellano o en cualquier otro idioma, expresiones que indiquen que dicho sitio es el local u oficina de un banco o empresa bancaria de cualquiera clase; ni podrá tampoco hacer uso de membrete, carteles o títulos impresos, formularios en blanco, notas, recibos, circulares o cualquier otro papel, de cualquiera naturaleza que fuere, impreso en todo o en parte, o escrito en todo o en parte, que contenga nombre u otra palabra o palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona o personas son de giro bancario.
    Toda persona, natural o jurídica, que contravenga cualquiera de las disposiciones de este artículo, será requerida por el Superintendente para que suspenda y termine sus actividades ilegales y pagará una multa de mil pesos por cada día en que contravenga cualquiera de las disposiciones de este artículo, después de haber recibido el indicado requerimiento; si, a consecuencia de estas actividades ilegales, el público recibiere pérdida de  cualquiera naturaleza, los responsables de estos actos serán castigados como autores del delito de estafa.