Artículo 18. Toda empresa bancaria consignará en el Banco Central de Chile, a la orden del Superintendente de Bancos, en la forma que este último determine, como garantía del cumplimiento de la presente ley, depósitos de dinero o valores mobiliarios de primera clase, calificados por dicho funcionario, por un valor comercial de $ 25,000, si el pasivo de la empresa bancaria no excede de $ 10.000,000; de $50,000, si el pasivo excede de $ 100,000, pero no de 20 millones de pesos, y de $ 100,000 si el pasivo fuere superior a $ 20.000,000.
Podrá el Superintendente facultar a las empresas depositantes para percibir los intereses devengados sobre dichos valores y para retirarlos y substituirlos por otros de la misma naturaleza, debidamente calificados.
El Banco Central de Chile, no cobrará ninguna comisión por la recepción y administración de esta custodia.