Artículo 26. Si cualquiera institución de crédito, después de requerida en debida forma, omitiere el pago de alguna cantidad o multa que le hubiere sido impuesta legalmente por el Superintendente, o si cualquiera institución de crédito o representante, director, agente o empleado de ella, después de requerida en debida forma, omitiere el pago de alguna multa en que hubiere incurrido la empresa misma o representante, director, agente o empleado, por infracción de la presente ley; o si cualquiera otra persona violare cualquiera de las disposiciones de esta ley, el Superintendente, si a su juicio los hechos lo justificaren, enviará los antecedentes al promotor fiscal, y este funcionario instaurará por sí mismo, u ordenará instaurar por quien corresponda, las acciones judiciales del caso contra el representante, director, agente o empleado responsable.
Tendrá, además, el derecho de hacerse parte, por sí o por mandatario, en cualquier juicio iniciado por incumplimiento o infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente ley.