Artículo 31. El Superintendente tendrá la facultad de pedir a las empresas bancarias establecidas en el territorio de la República, incluso al Banco Central de Chile, la presentación de estados sobre la situación de sus negocios. Dichos estados contendrán los datos que el Superintendente pida y se darán en la forma que él mismo señale.
    A lo menos cuatro veces al año, el Superintendente fijará a cada empresa bancaria, así como al Banco Central de Chile, la fecha en que debe presentarle el estado a que se refiere el inciso precedente y, al mismo tiempo, le notificará la fecha a que debe referirse el estado y que debe ser anterior a la de dicha notificación. El estado se publicará dentro de los quince días siguientes a su entrega, en uno de los periódicos de la ciudad donde la empresa bancaria tenga su oficina principal, o, si allí no hubiere ninguna publicación adecuada para el caso, en el periódico de una ciudad cercana y que designe el Superintendente.
    Si una empresa bancaria no entregare, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación, el estado pedido por el Superintendente, o si el estado omitiere algún dato pedido por el referido funcionario, éste aplicará a aquélla una multa de $ 100 por cada uno de los primeros cinco días y de $ 500 por cada día subsiguientes de demora en la entrega del estado o del dato pedido, a menos que el Superintendente prorrogare el plazo de entrega, en conformidad al artículo 33 de esta ley. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la Caja Nacional de Ahorros, Caja de Crédito Popular, Caja de Crédito Agrario, Caja de Colonización Agrícola, Instituto de Crédito Industrial, Caja de Crédito Minero, Instituto de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá e Instituto de Fomento Minero e Industrial de Antofagasta.