Artículo 42. Si al proceder a la liquidación de una empresa bancaria resultare que el activo no es suficiente para pagar a todos los acreedores, el Superintendente deberá proceder al cobro de las cuotas de acciones que aun no hubieren sido pagadas, si no se hubiere enterado totalmente el capital. Procederá contra los actuales accionistas o contra los anteriores dueños en conformidad a las disposiciones de la ley de transferencia de acciones, de 6 de Septiembre de 1878, según convenga a los intereses de la empresa bancaria en liquidación.