Artículo 52. La escritura social y los estatutos de un banco comercial deben contener las siguientes disposiciones, además de las señaladas en el artículo 426 del Código de Comercio y en el 1.o del Reglamento de Sociedades Anónimas del 22 de Diciembre de 1920:
    a) Deben expresar que las acciones de la sociedad sólo pueden ser nominativas;
    b) Deben indicar la ciudad o ciudades donde se instalará la oficina principal o matriz y las sucursales, si las hubiere, cuando el banco inicie sus operaciones;
    c) Deben fijar el número de los directores del banco, que no podrá ser inferior a cinco ni superior a once, y expresar el nombre de las personas que forman el directorio provisional mientras los accionistas eligen directorio definitivo.
    Si alguna empresa bancaria existente en Chile, al tiempo de promulgarse esta ley, tuviera un directorio formado por más de once miembros, no estará, por esto, obligada a reducir el número de los mismos;
    d) Deben expresar el nombre y domicilio del gerente o representante legal provisional de la empresa y el nombre y domicilio del subgerente, quien reemplazará al gerente en la representación de la sociedad en caso de ausencia o incapacidad del gerente.