Artículo 54. El Superintendente de Bancos podrá permitir, sin embargo, que sigan funcionando los bancos nacionales ya establecidos que, a la fecha de la promulgación de esta ley tengan un capital inferior a la cifra mínima exigida en el artículo anterior, siempre que cumplan con las condiciones que el artículo 56 requiere con respecto al capital y a las reservas, sólo mientras dichos bancos se mantengan solventes, pero no podrán abrir nuevas sucursales.