Artículo 66. La mitad del capital autorizado de un banco comercial se pagará al tiempo de otorgarse la escritura social, el 50% restante se enterará dentro del plazo máximo de un año, a contar desde la fecha del decreto que autoriza la existencia y aprueba los estatutos del banco, y en la forma que en éstos se indique.
    Los bancos establecidos actualmente en Chile cuyo capital autorizado es mayor que el capital pagado tendrán un plazo de cinco años, desde el día en que se promulgue la presente ley, para igualar las cifras de su capital autorizado y de su capital pagado, lo que podrán hacer enterando el capital pagado o reduciendo el capital autorizado, haciendo una y otra cosa, siempre que den cumplimiento a los demás requisitos establecidos en esta ley con relación al capital.
    Los aportes de los accionistas de un banco sólo podrán consistir en dinero efectivo, esto es, en moneda legal de Chile.