BANCOS DE EMISION

Santiago, julio 23 de 1860.

    (80) Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Art. 1.º

    Las personas hábiles para ejercer operaciones de comercio podrán establecer i dirijir libremente bancos de emision en el territorio de la República bajo las condiciones enunciadas en la presente lei.

    Art. 2.º

    Para los efectos de esta lei se considerará banco de emision aquel que a las otras operaciones propias de los establecimientos de esta clase, reuna la de emitir billetes pagaderos a la vista i al portador, cualquiera que sea la forma en que estén estendidos.

    Art. 3.º

    Cualquiera que se propusiere establecer un banco de emision, deberá depositar en el Ministerio de Hacienda, por lo ménos quince dias ántes de toda operacion, una declaracion en que indicará: 1.º el nombre del futuro banco; 2.º la ciudad en que se propone establecerlo; 3.º el número de sucursales, si debe tenerlas, i la localidad en que se deberá establecer cada una de ellas;
4.º el monto del capital efectivo del banco, i 5.º el dia en que piensa comenzar las operaciones. Si el banco de emision es fundado por una sociedad comercial, deberá agregarse copia de la escritura de sociedad a las declaraciones indicadas.

    Art. 4.º

    El que como propietario o director administra un banco de emision deberá depositar igualmente en el Ministerio de Hacienda una copia de todos los reglamentos interiores i estatutos de dicho banco; de los inventarios anuales, actas i resoluciones de toda junta de accionistas, i particularmente de aquellas que tuvieren por objeto un aumento o disminucion del capital del banco, o su liquidacion.

    Art. 5.º

    Antes del dia indicado para dar principio a sus operaciones, el Presidente de la República hará comprobar de la manera que juzgue conveniente, la existencia del capital del futuro banco.

    Art. 6.º

    No será considerado como capital de banco sino un capital efectivamente realizado en moneda legal del país, en barras de oro o plata o en obligaciones y documentos suscritos por personas notoriamente solventes a seis meses de plazo o ménos. Los inmuebles, obligaciones ordinarias, hipotecarias o aun públicas i las fianzas pueden asegurar el capital pero en ningun caso constituirlo, i es prohibido a los propietarios o directores de banco hacer mencion de dichos valores o garantias como constituyentes del capital del banco en los avisos, carteles o anuncios que publicaren en interes del banco, bajo la pena de cien pesos de multa por cada publicacion.
    Incurrirá en la misma pena el editor responsable de un papel o diario que hiciere estas publicaciones sin órden de los  propietarios o  directores del banco.

    Art. 7.º

    Al efectuarse la comprobacion del capital, el propietario, el director o directores del banco afirmarán bajo juramento al ajente del Gobierno encargado de la comprobacion, que el capital pertenece realmente a la persona o a la sociedad que se propone fundar dicho banco; i que debe ser fiel i esclusivamente empleado en sus operaciones. El ajente del Gobierno levantará una acta de esta aseveracion bajo juramento i de la comprobacion del capital. El acta, firmada por el propietario o director, se añadirá a las declaraciones que prescribe el art. 3.º
    Art. 8.º

    Los propietarios o directores de todo banco de emision deberán dirijir al Ministerio de Hacienda en los quince primeros dias de cada mes, un balance en el que se manifieste sumariamente la situacion del banco al fin del mes precedente; debiendo aparecer en dicho balance las partidas que indica el artículo 30.

    Art. 9.º

    El director de un banco por acciones será solidariamente responsable de las obligaciones contraidas por el banco durante su direccion, aun cuando la sociedad se haya constituido como sociedad anónima. Deberá poseer en la empresa un número de acciones equivalentes a un diez por ciento del capital del banco o un interés eventual en las utilidades que tampoco baje de un diez por ciento; pero cualquiera que sea el capital social bastará que las acciones del director lleguen a cuarenta mil pesos o a diez mil su interes en las utilidades.
    Las acciones del director serán nominales i permanecerán libres de toda obligacion respecto de terceros en las cajas del banco, como garantía durante todo el tiempo de su direccion i seis meses despues de haber terminado esta. Hasta esa época los acreedores del banco serán preferidos por privilejio, en cuanto al embargo de dicha garantía, a los acreedores personales del director.

    Art. 10.

    Los préstamos o descuentos consentidos, sea a los directores, sea a los miembros del Consejo de Administracion, de descuento, de censura, de vijilancia, u otros ajentes que tengan parte en la direccion o administracion de un banco por acciones; sea a las personas que hubiesen garantido respecto de terceros las obligaciones contraidas por un banco, serán objeto de una cuenta especial en los libros i en el balance. Los documentos que llevaren la firma de las personas antedichas, por cualquier título que sea, deberán inscribirse en esta cuenta.

    Art. 11.

    Es prohibido a todo banco de emision prestar suma alguna sobre depósito de sus propias acciones.
    Art. 12.

    La transferencia de acciones de un banco, de cualquiera manera que sea constituido, deberá anotarse en sus libros i publicarse por los diarios el nombre de los nuevos accionistas.

    Art. 13.

    El Presidente de la República hará comprobar con el intervalo de tiempo que juzgue conveniente, por uno o mas ajentes que comisionará al efecto, los libros, cajas i carteras de los bancos de emision.

    Art. 14.

    Los billetes de bancos serán numerados i con doble talon, i deberán llevar la firma i sello del Superintendente de la Casa de Moneda. Uno de los talones quedará en la Casa de Moneda.

    Art. 15.

    Los billetes de banco serán de veinte, cincuenta, cien i quinientos pesos.

    Art. 16.

    Los billetes que por haberse deteriorado o inutilizado por cualquiera otra causa no pudiesen servir para la circulacion, serán reemplazados por otros nuevos i quemados al fin de cada mes en presencia del Superintendente de la Casa de Moneda i de los propietarios o directores de bancos o de sus ajentes, i se levantará una acta de su destruccion.

    Art. 17.

    Los billetes de banco, ántes de su emision, deberán ser firmados por el propietario o principal director.
    Art. 18.

    La falsificacion de los billetes de banco por lo que toca a su penalidad queda sujeta a las leyes relativas a falsificacion de moneda.

    Art. 19.

    Seis meses ántes de la liquidacion de un banco, cesará en la emision de billetes a la vista i al portador.
    Los propietarios o directores deberán remitir a la Casa de Moneda los billetes que quedaren en su poder i cada semana los que hubieren entrado en caja. Estos billetes serán destruidos al fin del mes observándose las formalidades que prescribe el art. 16.

    Art. 20.

    Es prohibido a todo banco de emision emitir documentos pagaderos a ménos de quince dias vistos i ganando interes, bajo la pena de cien pesos de multa por cada documento emitido en contravencion a esta prohibicion.

    Art. 21.

    El propietario o director de un banco de emision que hubiese emitido billetes a la vista i al portador distintos de los que se mencionan en los arts. 14 y 15 de la presente lei, será castigado con una multa de mil a diez mil pesos.

    Art. 22.

    El propietario o director de banco que principie sus operaciones sin haber cumplido con las prescripciones del art. 3.º, será castigado con una multa de cien a mil pesos; igual pena tendrá el propietario o director que omitiere la publicacion que exije el art. 12.

    Art. 23.

    El propietario, director, comisionado o ajente cualquiera de un banco de emision, que despues de haber sido debidamente notificado por el ajente del Gobierno comisionado al efecto, rehusare comunicarle al instante los libros, cajas i carteras del banco, será castigado con una multa de mil pesos. El banco responderá por esta multa al Tesoro público.

    Art. 24.

    El propietario o director de banco que a sabiendas hubiese hecho una declaracion falsa sobre la propiedad i destino del capital del banco, o suministrado un balance falso, o disimulado por medio de documentos fraudulentos la situacion del banco, i especialmente las sumas anticipadas por el banco a sus directores, propietarios, celadores, administradores o fiadores, sea directamente o por descuentos de documentos bajo su firma, será castigado con una multa que no exceda de diez mil pesos.
    En caso de quiebra del banco, el director o propietario que hubiere cometido los fraudes arriba indicados, será considerado como deudor alzado y castigado como tal.

    Art. 25.

    El retardo en la trasmision de los documentos i cuentas al Ministerio de Hacienda, será castigado con una multa de veinte pesos por cada dia de demora.
    Art. 26.

    Los billetes a la vista i al portador serán un título ejecutivo contra los bienes i la persona de los propietarios o directores de bancos en virtud de una formal protesta sin reconocimiento de firma.

    Art. 27.

    El pago de billetes al portador i a la vista deberá hacerse en monedas de oro o plata, con tal que el valor de estas últimas no baje de veinte centavos.
    Art. 28.

    Los bancos i sus sucursales mantendrán abiertas sus oficinas a disposicion del público todos los dias no feriados, desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, bajo una multa que no exceda de mil pesos por cada vez que sin justa causa contravengan a esta disposicion.

    Art. 29.

    Ningun banco podrá emitir en billetes al portador una suma superior a ciento cincuenta por ciento de su capital efectivo, segun queda definido en el art. 6.º El Superintendente de la Casa de Moneda deberá negarse a firmar i sellar billetes por una suma superior a la que se determina en el presente artículo.
    Art. 30.

    En el balance que en conformidad al art. 8.º ha de presentarse mensualmente, deberá aparecer: en el Haber: los valores en monedas legales; las barras de oro o plata; los valores en documentos, pagarées o cuentas corrientes; en anticipaciones o deudas de ajentes o empleados i en billetes de otros bancos, i en el Debe el capital del banco, el fondo de reserva, los billetes en circulacion, cuentas corrientes o depósitos con interes i sin interes.

    ARTICULO TRANSITORIO.

    Los propietarios o directores de bancos de emision deberán sujetarse a las disposiciones de la presente lei seis meses despues de su promulgacion.
    La suma total de los billetes, lleven o no la firma i sello del Superintendente de la Casa de Moneda, se tomará en consideracion al fijar el límite puesto a la emision por el art. 29.