Art. 5.º Para los efectos del artículo 2.º de la lei de 19 de agosto de 1880, el valor de los depósitos en metálico se deducirá de los doce millones que, según el citado artículo 2.º i con la limitacion establecida en la lei de 28 de diciembre de 1882, debe el Fisco recibir en depósito abonando intereses.