Art. 7.º Desde la fecha de la promulgacion de esta lei, los bancos garantizarán el 50 por ciento de la emision que rejistren en la Casa de Moneda, depositando en esta oficina pastas metálicas o títulos de la deuda del Estado i de las Municipalidades de Santiago i Valparaíso, cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario i demas establecimientos rejidos por la lei de 29 de agosto de 1855.
    Los bancos que sean a la vez hipotecarios i de emision, no podrán usar las cédulas que emitan en garantía de sus billetes.
    Los bancos no privilejiados constituirán su garantía en estos términos: el 1.º de agosto de 1887, 12 1/2 por ciento sobre el monto de su emision rejistrada; en igual fecha de 1888, otro 12 1/2 por ciento; el 1-1.º de febrero de 1889, 2 por ciento; el 1.º de agosto del mismo año, 3 por ciento; i en lo sucesivo 5 por ciento semestral.
    Los bancos privilejiados constituirán la garantía a la fecha de la terminacion del privilejio; i los que tuvieren como garantía un 25 por ciento sobre su emision rejistrada, constituirán la garantía del otro 25 por ciento en la misma forma designada en la parte final del inciso precedente para los bancos no privilejiados.
    El Presidente de la República fijará el valor de los títulos de créditos que deben sustendar la garantía, tomando en cuenta las cotizaciones de plaza. En caso de depreciacion de los valores constituidos en garantía, el Presidente de la República podrá exijir que se mejoren o que se reemplacen por otros.
    Transcurrido un año desde el dia en que un banco se declare en liquidacion, se devolverá toda la garantía constituida, aunque quede una parte de sus billetes en circulacion. En caso de falencia, la garantía se entregará al concurso, previo decreto judicial, para que con su valor sean pagados preferentemente los tenedores de billetes.