Santiago, 5 de mayo de 1891.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.º Los derechos de internación i almacenaje se pagarán en pesos fuertes estimados en letras a treinta i ocho peniques o su equivalente en moneda circulante.

    Art. 2.º El Presidente de la República fijará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 i 2 de la lei de 12 de setiembre de 1879, la diferencia que hubiere entre el precio del peso fuerte i el del billete de curso legal.

    Art. 3.º Derógase la lei de 13 de agosto de 1890 en la parte relativa a la exención del recargo para los géneros de cáñamo o yuto para sacos.

    Art. 4.º Queda sustituido o suprimido el derecho de recargo establecido por el artículo 1.º de la lei de 12 de setiembre de 1879, por el que impone la presente lei durante su vijencia.

    Art. 5.º Esta lei rejirá desde su publicación en el Diario Oficial hasta el 31 de diciembre del año actual.
    I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto ordeno se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.- J. M. BALMACEDA.- J. M. Valdés Carrera.