3. De los testigos de las tachas
      Art. 356 (345). Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil.
 
    Art. 357 (346). No son hábiles para declarar como testigos:
    1°. Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente;
    2°. Los que se hallen en interdicción por causa de demencia;
    3°. Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa;
    4°. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos;
    5°. Los sordos o sordomudos que no puedan darse aLEY 19904
Art. 3º Nº 1
D.O. 03.10.2003
entender claramente;
    6°. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente;
    7°. Los vagos sin ocupación u oficio conocido;
    8°. Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y
    9°. Los que hagan profesión de testificar en juicio.

    Art. 358 (347). Son también inhábiles para declarar:
    1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;
    2°. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración;
    3°. Los pupilos por sus guardadores y viceversa;
    4°. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente.
Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;
    5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
    6°. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y
    7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.
    La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.
    Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas.


NOTA
    Véase la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, que reemplazó el régimen de filiación por el de filiación matrimonial y extra matrimonial.
    Art. 359 (348). Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto.
    Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una muDL 1417, JUSTICIA
Art. 2º m)
D.O. 29.04.1976
lta de un décimo a medio sueldo vital.


    Art. 360 (349). No serán obligados a declarar:
    1°. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;
    2°. Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358; y
    3°. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.

    Art. 361 (350). Podrán declarar en el domicilio queLEY 19806
Art. 2º
D.0. 31.05.2002
fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:
    1°. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los DeleLey 21073
Art. 14 N° 2
D.O. 22.02.2018
gados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos Tribunales, los Jueces Letrados, el Fiscal Nacional y los LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
fiscales regionales; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes;
    3°. Eliminado.
    4°. Las mujeres, siempre que por su estado o posición nLEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
o puedan concurrir sin grave molestia; y
    5°. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.
    Para este efecto, dentro del tercer día hábilLEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.
    Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.





NOTA
    El Art. 2º del Decreto Ley 3631, Justicia, publicado el 28.02.1981, declara interpretado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Ley 3434, Justicia, publicado el 01.07.1980, que en las expresiones "Jefes Superiores de Servicios, empleadas en dicho precepto, están comprendidos los Rectores de Universidades.
    Art. 362 (351). No están obligados a declarar ni aLEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.
    Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.

    Art. 363 (352). Antes de examinar a cada testigo, se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?". El interrogado responderá:
    "Sí juro", conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
    Art. 364 (353). Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, principiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros.
    El tribunal adoptará las medidas conducentes para evitar que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declaración.
 
    Art. 365 (354). Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto.
    Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas.
    Art. 366 (355). Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio.
    En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducencia de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo será apelable sólo en lo devolutivo.
 
    Art. 367 (356). Los testigos deben responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan, expresando la causa por qué afirman los hechos aseverados. No se les permitirá llevar escrita su declaración.
    Art. 368 (357). La declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes.
    Art. 369 (358). El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento.
    Procurará también, en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia.
    Art. 370 (359). Las declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras.
    Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes, autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba. 

    Art. 371 (360). Si han de declarar testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que seLEY 18776
Art. quinto Nº 7
D.O. 18.01.1989
sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copia, en la forma que señalaLey 20886
Art. 12 N° 35)
D.O. 18.12.2015
el artículo 77, de los puntos de prueba fijados.
    El examen se practicará en la forma que establecen los artículos anteriores, pudiendo las partes hacerse representar por encargados, en conformidad al artículo 73.



    Art. 372 (361). Serán admitidos a declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.
    Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso final del artículo 320. Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de que trata el inciso anterior.

    Art. 373 (362). Solamente podrán oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración. En el caso del inciso final del artículo anterior, podrán también oponerse dentro de los tres días subsiguientes al examen de los testigos.
    Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades mencionadas en los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas.
    Art. 374 (363). Opuesta la tacha y antes de declarar el testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que figuran en la nómina respectiva.
    Art. 375 (364). Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados; pero podrán los tribunales repeler de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las que señala el artículo 357.
    La apelación que se interponga en este caso se concederá sólo en el efecto devolutivo.
    Art. 376 (365). Cuando el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba, la cual se rendirá dentro del término concedido para la cuestión principal. Pero si éste está vencido o lo que de él reste no sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además solicitarse el aumento extraordinario que concede el artículo 329 en los casos a que él se refiere.
    Art. 377 (366). Son aplicables a la prueba de tachas las disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión principal.
    Art. 378 (367). No se admitirá prueba de testigos para inhabilitar a los que hayan declarado sobre las tachas deducidas. Lo cual no obsta para que el tribunal acepte otros medios probatorios, sin abrir término especial, y tome en cuenta las incapacidades que contra los mismos testigos aparezcan en el proceso.

    Art. 379 (368). Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la legalidad de las tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en la sentencia definitiva.
 
    Art. 380 (369). Siempre que lo pida alguna de las partes, mandará el tribunal que se cite a las personas designadas como testigos en la forma establecida por el artículo 56, indicándose en la citación el juicio en que debe prestarse la declaración y el día y hora de la comparecencia.
    El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir.
    Si compareciendo se niega sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración.
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde.
    Art. 381 (370). Tiene el testigo derecho para reclamar de la persona que lo presenta, el abono de los gastos que le imponga la comparecencia.
    Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerce en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se presta la declaración.
    En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
    Art. 382 (372). Si el testigo no supiere el idiomaLEY 19904
Art. 3º Nº 2
D.O. 03.10.2003
castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.
    Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.
    Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.
    Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero.

    Art. 383 (373). Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial.
    Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.
    Art. 384 (374). Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
    1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;
    2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;
    3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;
    4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;
    5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y
    6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.