Art. 680. (838). El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
    Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:

    1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
    2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
    3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
    4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
    5°. Derogado;LEY 19968
Art. 123 Nº 1
D.O. 30.08.2004
    6°. A los juicios sobre depósito necesarioLey 21461
Art. 2
D.O. 30.06.2022
;
    7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
    8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y
    9°. A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.
    10. A los juicios en que se deduzcan las accionesLEY 20192
Art. único d)
D.O. 26.06.2007
civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.







NOTA
    La referencia al Artículo 945 del Código Civil, debe entenderse hecha al Art. 56 del Código de Aguas.
NOTA 1
    Véase artículo 177 del Código de Aguas y véase, además, el párrafo segundo del Título III de la Ley 19300, publicada el 09.03.1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.