Título XI
    DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

    Art. 680. (838). El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
    Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:

    1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
    2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
    3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
    4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
    5°. Derogado;LEY 19968
Art. 123 Nº 1
D.O. 30.08.2004
    6°. A los juicios sobre depósito necesarioLey 21461
Art. 2
D.O. 30.06.2022
;
    7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
    8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y
    9°. A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.
    10. A los juicios en que se deduzcan las accionesLEY 20192
Art. único d)
D.O. 26.06.2007
civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.







NOTA
    La referencia al Artículo 945 del Código Civil, debe entenderse hecha al Art. 56 del Código de Aguas.
NOTA 1
    Véase artículo 177 del Código de Aguas y véase, además, el párrafo segundo del Título III de la Ley 19300, publicada el 09.03.1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
    Art. 681. (839). En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello.
    Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo.
    La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente.
    Art. 682. (840). El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.
 
    Art. 683. (841). Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo elLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 64
D.O. 24.05.1988
aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259.
    A esta audiencia concurrirá el defensor público,LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia.

    Art. 684. (842). En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda.
    En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes.
 
 
    Artículo 685.-  No deduciéndose oposición, elLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 65
D.O. 24.05.1988
tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.
    Art. 686. (844). La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes.
 
    Artículo 687.- Vencido el término probatorio, elLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 66
D.O. 24.05.1988
tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.

    Artículo 688.-  Las resoluciones en el procedimientoLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 67
D.O. 24.05.1988
sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día.
    La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.

    Art. 689. (847). Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el artículo 42 del Código Civil, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto.
    Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que considere conducentes.
    Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente.
    Art. 690. (848). Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla.
    Art. 691. (849). La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados.
    Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo.
    La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes.
 
    Art. 692. (850). En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado.