Libro Cuarto
DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS
NOTA
Véanse los artículos 11, 12, 13, de la Ley 16441, publicada el 01.03.1966, que creó el Departamento de Isla de Pascua.
Véanse los artículos 11, 12, 13, de la Ley 16441, publicada el 01.03.1966, que creó el Departamento de Isla de Pascua.
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 817. (989). Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.
Art. 818. (990). Aunque los tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales.
Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias.
Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio.
NOTA
Véase el Artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.
Véase el Artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 819. (991). Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan.
Art. 820. (992). Asimismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes.
Art. 821. (993). Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos.
Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución.
Art. 822. (994). Contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales. Los trámites de la apelación serán los establecidos para los incidentes.
Art. 823. (995). Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.
Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal.
Art. 824. (996). En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa.
Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al reLEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002spectivo defensor público.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002spectivo defensor público.
Art. 825. (997). En todos los casos en que haya de obtenerse el dictamen por escrito de los oficiales del fiscal judicial o de los defensores públicos, seLEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 les pasará al efecto el proceso en la forma establecida en el artículo 37.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 les pasará al efecto el proceso en la forma establecida en el artículo 37.
Art. 826. (998). Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución.
Estas sentencias, como las que se expiden en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal.
Art. 827. (999). En los asuntos no contenciosos no se tomará en consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal.
Art. 828. (1000). Los procesos que se formen sobre actos no contenciosos quedarán en todo caso archivados, como los de negocios contenciosos.
Si se da copia de todo o parte del proceso, se dejará en él testimonio de este hecho con expresión del contenido de las copias que se hayan dado.
Título II
DE LA HABILITACION PARA COMPARECER EN JUICIO
Art. 829. (1001). En los casos en que la ley autorice al juez para suplir la autorización del marido a fin de que la mujer casada pueda parecer en juicio, ocurrirá ésta ante el tribunal correspondiente manifestándole, por escrito, el juicio o juicios en que necesite actuar como demandante o demandada, los motivos que aconsejan su comparecencia y el hecho de que el marido le niegue la autorización o el impedimento que lo imposibilita para prestarla.
El tribunal concederá o negará la habilitación, con conocimiento de causa, si la estima necesaria, y oyendo en todo caso al defensor de menores. Citará además al marido cuando esté presente y no esté inhabilitado.
Art. 830. (1002). Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará al caso en que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre o éste le niegue o no pueda prestarle su consentimiento o representación para parecer en juicio contra un tercero, ya sea como demandante o demandado.
En el auto en que se conceda la habilitación se dará al hijo de familia un curador para la litis, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 852.
Art. 831. (1003) El juicio que tenga por objeto la habilitación, por negarse el padre o el marido a representar o a autorizar al hijo o a la mujer para parecer en juicio, se substanciará en conformidad a los trámites establecidos para los incidentes.
Lo mismo sucederá cuando, antes de otorgarse la que se haya pedido por ausencia o ignorado paradero del padre o marido, comparece alguno de éstos oponiéndose.
Art. 832. (1004). Si la presentación del padre o marido tiene lugar después de concedida la habilitación, su oposición se tramitará también como un incidente, y mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación.
Título III
DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR LA
LEGITIMACION DE UN INTERDICTO
Art. 833. (1005). Cuando deba obtenerse la autorización judicial para repudiar una legitimación, se expresarán las causas o razones que justifiquen el repudio, se acompañarán los documentos necesarios y se ofrecerá información sumaria para acreditarlas si fuere menester.
En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor.
Art. 834. (1006). Derogado.
LEY 10271
Art. 10
D.O. 02.04.1952
Art. 10
D.O. 02.04.1952
Art. 835. (1007). El tribunal ordenará que se extienda la escritura de repudio, y que se practique la anotación exigida por el artículo 209 del Código Civil.
En dicha escritura se insertará, además del discernimiento de la curaduría, la resolución que autorizó el repudio.
Título IV
DE LA EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA
NOTA
De acuerdo al nuevo artículo 269, incorporado por el N° 24 del Artículo 1° de la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, debe entenderse derogado el presente Título, puesto que eliminó la emancipación voluntaria.
De acuerdo al nuevo artículo 269, incorporado por el N° 24 del Artículo 1° de la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, debe entenderse derogado el presente Título, puesto que eliminó la emancipación voluntaria.
Art. 836. (1008). Para obtener la aprobación judicial de la emancipación voluntaria se presentarán al tribunal el padre y el hijo, declarando el primeroLEY 19968
Art. 123 Nº 2
D.O. 30.08.2004 que quiere emancipar al hijo y el segundo que consiente en ello.
Art. 123 Nº 2
D.O. 30.08.2004 que quiere emancipar al hijo y el segundo que consiente en ello.
El tribunal, previo conocimiento de causa en la forma expresada en el inciso 2° del artículo 824, autorizará la emancipación y mandará reducirla a escritura pública, si la encuentra ventajosa para el hijo, o denegará la autorización en caso contrario.
Título V
DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPUDIAR EL RECONOCIMIENTO DE UN INTERDICTO COMO HIJO NATURAL
NOTA
De acuerdo a la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, que introduce diversas modificaciones en materia de filiación, debe entenderse sin aplicación el presente Título.
De acuerdo a la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, que introduce diversas modificaciones en materia de filiación, debe entenderse sin aplicación el presente Título.
Art. 837. (1009). La autorización judicial para repudiar el reconocimiento de un hijo natural que se encuentre bajo interdicción, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 833 y 835.
Título VI
DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL
DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
1. Del nombramiento de tutores y curadores
Art. 838. (1017). Cuando haya de procederse al nombramiento de tutor o curador legítimo para un menor, en los casos previstos por el Código Civil, se acreditará que ha lugar a la guarda legítima, que la persona designada en la que debe desempeñarla en conformidad a la ley, y que ella tiene las condiciones exigidas para ejercer el cargo.
Art. 839. (1018). Para conferir la tutela o curaduría legítima del menor a su padre o madre legítimos o a los demás ascendientes de uno u otro sexo, procederá el tribunal oyendo sólo al defensor de menores.
En los demás casos de tutela o curaduría legítima, para la elección del tutor o curador oirá el tribunal al defensor de menores y a los parientes del pupilo.
Al defensor de menores se le pedirá dictamen por escrito; pero si ha de consultarse a los parientes del pupilo, bastará que se les cite para la misma audiencia a que deben éstos concurrir, en la cual será también oído el defensor.
La notificación y audiencia de los parientes tendrán lugar en la forma que establece el artículo 689.
NOTA
El N° 3 del artículo 123 de la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, suprimió el primitivo inciso cuarto de la presente norma.
El N° 3 del artículo 123 de la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, suprimió el primitivo inciso cuarto de la presente norma.
Art. 840. (1019). Cuando haya de nombrarse tutor o curador dativo, se acreditará la procedencia legal del nombramiento, designando el menor la persona del curador si le corresponde hacer esta designación, y se observarán en lo demás las disposiciones de los cuatro últimos incisos del artículo anterior.
Art. 841. (1020). Pueden en todo caso provocar el nombramiento de tutor el defensor de menores y cualquiera persona del pueblo, por intermedio de este funcionario.
Si el nombramiento de curador dativo no es pedido por el menor sino por otra de las personas que según la ley tienen derecho a hacerlo, se notificará a aquél para que designe al que haya de servir el cargo, cuando le corresponda hacer tal designación, bajo apercibimiento de que ésta se hará por el tribunal si el menor no la hace en el plazo que al efecto se le fije.
Art. 842. (1021). En los casos del artículo 371 del Código Civil, pueden los tribunales nombrar de oficio tutor o curador interino para el menor.
No es necesaria para este nombramiento la audiencia del defensor de menores ni la de los parientes del pupilo.
Art. 843. (1022). Declarada por sentencia firme la interdicción del disipador, del demente o del sordomudo, se procederá al nombramiento de curador, en la forma prescrita por el artículo 839.
Pueden pedir este nombramiento el defensor de menores y las mismas personas que, conforme a los artículos 443, 444 y 459 del Código Civil, pueden provocar el respectivo juicio de interdicción.
Declarada la interdicción provisional, habrá lugar al nombramiento de curador, conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.
Art. 844. (1023). Habrá lugar al nombramiento de curador de bienes del ausente, fuera de los casos expresamente previstos por la ley, en el que menciona el artículo 285 del presente Código.
Art. 845. (1024). La primera de las circunstancias expresadas en el artículo 473 del Código Civil para el nombramiento de curador de bienes del ausente, se justificará a lo menos con declaración de dos testigos contestes o de tres singulares, que den razón satisfactoria de sus dichos. Podrá también exigir el tribunal, para acreditar esta circunstancia, que se compruebe por medio de información sumaria cuál fue el último domicilio del ausente, y que no ha dejado allí poder a ninguno de los procuradores del número, ni lo ha otorgado ante los notarios de ese domicilio durante los dos años que precedieron a la ausencia, o que dichos poderes no están vigentes.
Las diligencias expresadas se practicarán con citación del defensor de ausentes; y si este funcionario pide que se practiquen también algunas otras para la justificación de las circunstancias requeridas por la ley, el tribunal accederá a ello, si las estima necesarias para la comprobación de los hechos.
Art. 846. (1025). Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11.
Art. 847. (1026). La ocultación a que se refiere el inciso final del artículo 474 del Código Civil, se hará constar, con citación del defensor de ausentes, a lo menos en la forma que expresa el inciso 1° del artículo 845.
Art. 848. (1027). Se sacarán de los bienes del ausente las expensas de la litis, así como los fondos necesarios para dar cumplimiento a los fallos que se expidan en su contra y para cubrir los gastos que ocasione la curaduría.
Art. 849. (1028). Declarada yacente la herencia en conformidad a lo prevenido en el párrafo respectivo de este Libro, se procederá inmediatamente al nombramiento de curador de la misma cumplidas en su caso lasLEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 disposiciones de los artículos 482 y 483 del Código Civil.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 disposiciones de los artículos 482 y 483 del Código Civil.
Art. 850. (1029). Para proceder al nombramiento de curador de los derechos eventuales del que está por nacer, bastará la denunciación o declaración de la madre que se crea embarazada, y en el caso de haberse nombrado ese curador por el padre, bastará el hecho del testamento y la comprobación de la muerte de éste.
Art. 851. (1030). El nombramiento de curador adjunto se hará como el de curador dativo.
El nombramiento recaerá en la persona designada por el donante o testador, con tal que sea idónea, siempre que haya de nombrarse curador para la administración particular de bienes donados o asignados por testamento con la condición de que no los administre el padre, marido o guardador general del donatario o asignatario.
Art. 852. (1031). Los curadores especiales serán nombrados por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo, sin perjuicio de la designación que corresponda al menor en conformidad a la ley.
2. Del discernimiento de la tutela o curaduría
Art. 853. (1032). El tutor o curador testamentario que pida el discernimiento de la tutela o curaduría, presentará el nombramiento que se le haya hecho y hará constar que se han verificado las condiciones legales necesarias para que el nombramiento tenga lugar.
Encontrando justificada la petición, el tribunal aprobará el nombramiento y mandará discernir el cargo, previa audiencia del defensor de menores.
Art. 854. (1033). El decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo, se reducirá a escritura pública, la cual será firmada por el juez que apruebe o haga el nombramiento.
No es necesaria esta solemnidad respecto de los curadores para pleito o ad litem, ni de los demás tutores o curadores, cuando la fortuna del pupilo sea escasa a juicio del tribunal. En tales casos servirá de título la resolución en que se nombre el guardador o se apruebe su designación.
Salvo las excepciones establecidas en el inciso precedente, sólo se entenderá discernida la tutela o curaduría desde que se otorgue la escritura prescrita en el inciso 1° de este artículo.
Art. 855. (1034). Para que el tribunal mande otorgar la escritura de discernimiento o dar copia del título, en el caso del 2° inciso del artículo anterior, es necesario que preceda el otorgamiento por escritura pública de la fianza a que el tutor o curador esté obligado.
Esta fianza debe ser aprobada por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo.
Art. 856. (1035). No están dispensados de la fianza los curadores interinos que hayan de durar o hayan durado tres meses o más en el ejercicio de su cargo.
Art. 857. (1036). En el escrito en que se solicita el discernimiento de una tutela o curaduría se podrá ofrecer la fianza necesaria; y el tribunal se pronunciará en una misma resolución sobre lo uno y lo otro.
Podrán también ser una misma la escritura de fianza y la de discernimiento.
Título VII
DEL INVENTARIO SOLEMNE
Art. 858. (1037). Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el artículo siguiente se expresan.
Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen.
NOTA
Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 16271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 16271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Art. 859. (1038). El inventario solemne se extenderá con los requisitos que siguen:
1°. Se hará ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía;
2°. El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la diligencia;
3°. Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario;
4°. Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ello, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y
5°. Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos.
Art. 860. (1039). Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al inventario.
Esta citación se hará personalmente a los que seanLEY 18776
Art. quinto Nº 21
D.O. 18.01.1989 condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya.
Art. quinto Nº 21
D.O. 18.01.1989 condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya.
En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante.
El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal.
Art. 861. (1040). Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventariados en la forma prevenida por los artículos 382 y 384 del Código Civil.
Pueden figurar en el inventario los bienes queLEY 18776
Art. quinto Nº 22
D.O. 18.01.1989 existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. quinto Nº 22
D.O. 18.01.1989 existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 862. (1041). Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo pide algúnLEY 18776
Art. quinto Nº 23
D.O. 18.01.1989 interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales.
Art. quinto Nº 23
D.O. 18.01.1989 interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales.
Art. 863. (1042) Concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal.
El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo.
NOTA
El Artículo 12 de la Ley 7868, publicada el 25.09.1944, dispone que: "La protocolización de inventario en los casos en que proceda se hará en la notaría que elija el interesado".
El Artículo 12 de la Ley 7868, publicada el 25.09.1944, dispone que: "La protocolización de inventario en los casos en que proceda se hará en la notaría que elija el interesado".
Art. 864. (1043). Es extensiva a todo inventario la disposición del artículo 383 del Código Civil.
Art. 865. (1044). Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación.
Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasación.
NOTA
Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 16271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 16271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Título VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION
POR CAUSA DE MUERTE
1. De los procedimientos especiales de la sucesión
testamentaria
Art. 866. (1045). El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución.
Art. 867. (1046). La publicación y protocolización de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevenida por el artículo 1020 del Código Civil.
Art. 868. (1047). La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el artículo 1025 del Código Civil. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el juez del territorioLEY 18776
Art. quinto Nº 24
D.O. 18.01.1989 jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento.
Art. quinto Nº 24
D.O. 18.01.1989 jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento.
Art. 869. (1048). Puede pedir la apertura, publicación y protocolización de un testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí mismo en juicio.
Art. 870. (1049). Los testamentos privilegiados se someterán en su apertura, publicación y protocolización a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos.
Art. 871. (1050). En las diligencias judiciales a que se refieren los artículos que preceden, actuará el secretario del tribunal a quien corresponda por la ley el conocimiento del negocio.
2. De la guarda de los muebles y papeles de la
sucesión
Art. 872. (1051). Si el albacea o cualquier interesado pide que se guarden bajo llave y sello los papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará, y procederá por sí mismo a practicar estas diligencias, o comisionará al efecto a su secretario o algún notario del territorio jurisdiccional, quienes seLEY 18776
Art. quinto Nº 25
D.O. 18.01.1989 asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del secretario o notario.
Art. quinto Nº 25
D.O. 18.01.1989 asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del secretario o notario.
Nombrará también una persona de notoria probidad y solvencia que se encargue de la custodia de las llaves, o las hará depositar en el oficio del secretario.
Puede el tribunal decretar de oficio estas diligencias.
Si ha de procederse a ellas en diversos territoriosLEY 18776
Art. quinto Nº 25
D.O. 18.01.1989 jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, designará la persona que, dentro de su territorio, haya de encargarse de la custodia.
Art. quinto Nº 25
D.O. 18.01.1989 jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, designará la persona que, dentro de su territorio, haya de encargarse de la custodia.
Art. 873. (1052). Se procederá a la guarda y aposición de sellos respecto de todos los muebles y papeles que se encuentren entre los bienes de la sucesión, no obstante cualquiera oposición.
El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar el testamento entre los papeles de la sucesión.
Si se interpone el recurso de alzada, se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo los muebles domésticos de uso cotidiano, respecto de los cuales bastará que se forme lista.
Art. 874. (1053). Puede el tribunal, siempre que lo estime conveniente, eximir también el dinero y las alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de sello. En tal caso mandará depositar estas especies en un banco o en las arcas del Estado, o las hará entregar al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la sucesión.
NOTA
Véase el Artículo 516 del código Orgánico de Tribunales.
Véase el Artículo 516 del código Orgánico de Tribunales.
Art. 875. (1054). Decretada la guarda y aposición de sellos, se pueden practicar estas diligencias aun cuando no esté presente ninguno de los interesados.
Art. 876. (1055). La ruptura de los sellos deberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite.LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia
NOTA
Véase la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, y su reglamento aprobado por el Decreto 237, Justicia, publicado el 08.04.2004. Además, véase el artículo 1° transitorio de la citada ley, que dispone lo siguiente:
"Articulo 1°. Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva."
Véase la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, y su reglamento aprobado por el Decreto 237, Justicia, publicado el 08.04.2004. Además, véase el artículo 1° transitorio de la citada ley, que dispone lo siguiente:
"Articulo 1°. Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva."
Art. 877. (1056). Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero.
Art. 878. (1057). Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho.
Art. 879. La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan.
En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento.
Art. 880. Los herederos que no estén obligados aLEY 19903
Art. 15 Nº 1
D.O. 10.10.2003 practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
Art. 15 Nº 1
D.O. 10.10.2003 practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley Nº16.271.
Art. 881. (1058). La posesión efectiva se entenderáLEY 19903
Art. 15 Nº 2
D.O. 10.10.2003 dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.
Art. 15 Nº 2
D.O. 10.10.2003 dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.
La resolución que la conceda contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte, y último domicilio del causante, la calidad de la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en que fue extendido o protocolizado, la calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios.
La resolución terminará, según el caso, ordenando la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario.
Art. 882. (1060). La resolución que concede laLEY 18776
Art. quinto Nº 26
D.O. 18.01.1989 posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.
Art. quinto Nº 26
D.O. 18.01.1989 posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.
En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne.
Hechas las publicaciones a que se refieren losLEY 19903
Art. 15 Nº 3 a)
D.O. 10.10.2003 incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.
Art. 15 Nº 3 a)
D.O. 10.10.2003 incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.
El secretario deberá dejar constancia en el proceso que se hicieron las publicaciones en forma legal.
NOTA
La letra b) del N° 3 del Artículo 15 de la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, suprimió el inciso 4° de la presente norma.
La letra b) del N° 3 del Artículo 15 de la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, suprimió el inciso 4° de la presente norma.
Art. 883. (1061). La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciadaLEY 18776
Art. quinto Nº 27
D.O. 18.01.1989 la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprenda.
Art. quinto Nº 27
D.O. 18.01.1989 la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprenda.
Con el mérito de esa inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.
Cuando entre los bienes hereditarios no hayaLEY 18776
Art. quinto Nº 27
D.O. 18.01.1989 inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido.
Art. quinto Nº 27
D.O. 18.01.1989 inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido.
Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.
Art. 884. Derogado.
LEY 19903
Art. 15 Nº 4
D.O. 10.10.2003
Art. 15 Nº 4
D.O. 10.10.2003
4. De la declaración de herencia yacente y de los
procedimientos subsiguientes a esta declaración
Art. 885. (1062). La declaración de herencia yacente se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del Código Civil.
Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación ordenadas en dicho artículo.
Art. 886. (1063). En el caso del artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores.
Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado.
En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio.LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes
Art. 887. (1064). Para provocar las diligencias o para pedir las declaraciones expresadas en los párrafos precedentes, es necesario acreditar la muerte, real o presunta, del testador o de la persona de cuya sucesión se trata.
Art. 888. (1065). Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias prescritas en este Título.
Título IX
DE LA INSINUACION DE DONACIONES
Art. 889. (1066). El que pida autorización judicial para una donación que deba insinuarse, expresará:
1°. El nombre del donante y del donatario, y si alguno de ellos se encuentra sujeto a tutela o curaduría o bajo potestad de padre o marido;
2°. La cosa o cantidad que se trata de donar;
3°. La causa de la donación, esto es, si la donación es remuneratoria o si se hace a título de legítima, de mejora, de dote o sólo por liberalidad; y
4°. El monto líquido del haber del donante y sus cargas de familia.
Art. 890. (1067). El tribunal, según la apreciación que haga de los particulares comprendidos en el artículo precedente, concederá o denegará la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.
Título X
DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES, O PARA OBLIGAR O ESTOS COMO FIADORES
Art. 891. (1068). Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas.
En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de resolverse en definitiva.
Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella.
En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses.
NOTA
Véanse el inciso final del Artículo 45 del Decreto 1100, Obras Públicas, publicado el 28.07.1960, que fija el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley 285, de 1953, que fija la organización y atribuciones de la Corporación de la Vivienda, y los Artículos 1, 3, 25 y 26 del Decreto Ley 1305, Vivienda, publicado el 19.02.1976.
Véanse el inciso final del Artículo 45 del Decreto 1100, Obras Públicas, publicado el 28.07.1960, que fija el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley 285, de 1953, que fija la organización y atribuciones de la Corporación de la Vivienda, y los Artículos 1, 3, 25 y 26 del Decreto Ley 1305, Vivienda, publicado el 19.02.1976.
Título XI
DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA
Art. 892. (1069). La venta voluntaria en pública subasta, en los casos en que la ley ordene esta forma de enajenación, se someterá a las reglas establecidas en el Título IX del Libro III para la venta de bienes comunes, procediéndose ante el tribunal ordinario que corresponda.
Art. 893. (1070). Si no se hacen posturas admisibles, podrán los interesados pedir que se señale otro día para la subasta, manteniendo el valor asignado a los bienes, o reduciéndolo, o modificando como se estime conveniente la forma o condiciones del pago.
Si para autorizar la venta ha debido oírse a alguno de los defensores públicos, se le oirá también para aprobar la reducción o modificación indicada.
Art. 894. (1071). Se observarán también en la venta voluntaria en pública subasta las disposiciones de los artículos 494, 495, 496 y 497; pero la escritura definitiva de compraventa será subscrita por el rematante y por el propietario de los bienes, o su representante legal si es incapaz.
Título XII
DE LAS TASACIONES
Art. 895. (1072). Las tasaciones que ocurran en los negocios no contenciosos y las que se decreten en los contenciosos, se harán por el tribunal que corresponda, oyendo a peritos nombrados en la forma establecida por el artículo 414.
Art. 896. (1073). Practicada la tasación, se depositará en la oficina a disposición de los interesados, los cuales serán notificados de ella por el secretario o por otro ministro de fe, sin necesidad de previo decreto del tribunal.
Art. 897. (1074). Los interesados tendrán el término de tres días para impugnar la tasación.
Art. 898. (1075). De la impugnación de una de las partes se dará traslado a la otra, por el término de tres días.
Art. 899. (1076). Oída la contestación, el tribunal resolverá sobre la impugnación, sea aprobando la operación, sea mandando rectificarla por el mismo u otro perito, sea fijando por sí mismo el justiprecio de los bienes.
Si el tribunal manda rectificar la operación, expresará los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación.
Presentada la operación por el perito, hará el tribunal el justiprecio sin más trámite.
Art. 900. (1077). En el caso del número 16 del artículo 445 de este Código, podrá el tribunal, aunque el interesado no reclame, negar su aprobación a la tasación y nombrar otro perito que la rectifique.
Se observará también en este caso lo dispuesto en el artículo precedente.
Título XIII
DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS
Art. 901. (1078). El que pretenda entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa pedirá al tribunal competente que le declare su derecho, previa la comprobación de los requisitos legales y de las formalidades necesarias.
Art. 902. (1079). Son requisitos legales para la declaración de este derecho:
1°. El fallecimiento del último censualista; y
2°. El llamamiento establecido a favor del compareciente por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él, o por la ley.
Art. 903. (1080). Reclamado este derecho, el tribunal llamará por medio de tres avisos que se publicarán de ocho en ocho días a lo menos en un diario de la comuna, si lo hay, o de la capitalLEY 18776
Art. quinto Nº 28
D.O. 18.01.1989 de la región, en el caso contrario, a los que se crean llamados al goce del censo, a fin de que hagan uso de su derecho.
Art. quinto Nº 28
D.O. 18.01.1989 de la región, en el caso contrario, a los que se crean llamados al goce del censo, a fin de que hagan uso de su derecho.
Art. 904. (1081). Transcurridos ocho días después del último aviso de los indicados en el artículo anterior, el tribunal abrirá un término de prueba para que el compareciente acredite su derecho.
Se rendirá esta prueba con citación del defensor deLEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 obras pías, cuando a éste corresponda intervenir.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 obras pías, cuando a éste corresponda intervenir.
Art. 905. (1082). Comprobada la constitución del censo y no presentándose contradictor, lo que certificará antes del último decreto el secretario, el tribunal decretará el derecho del compareciente, si acredita los requisitos establecidos en el artículo 902.
Art. 906. (1083). Compareciendo uno o más contradictores, se seguirá con ellos el juicio sobre mejor derecho a censo, sirviendo de demanda la solicitud de denuncia, y con las especialidades siguientes:
1a. Serán admitidos en cualquier estado del juicio; y, salvo lo dispuesto en el número 5° del presente artículo, cada contradictor lo tomará en el estado que se encuentre;
2a. En la solicitud de oposición fundará su derecho el que la presente;
3a. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso 1° del artículo 904, se recibirá la causa a prueba sin previa discusión sobre el derecho de los comparecientes;
4a. Las pruebas legales rendidas por cualquiera de los interesados, aun cuando lo hayan sido antes de formulada alguna oposición, afectarán a todos, como si efectivamente se hubieran producido con su citación;
5a. A los que se presenten después del término de prueba, se les concederá uno nuevo, que no excederá de la mitad del primero. Durante este término podrán también los otros interesados rendir prueba dirigida a destruir el derecho para cuya justificación se haya concedido aquél;
6a. La prueba se rendirá en la forma establecida para los juicios ordinarios de mayor cuantía, fijándose por el tribunal los puntos sobre que debe recaer, al tiempo de decretarla; y
7a. Terminada la prueba, cada parte tendrá el plazo de seis días para presentar su alegato, lo que harán en el orden en que hayan comparecido al juicio.
Art. 907. (1084).Todo lo dicho en este Título se aplica a las capellanías laicales a que esté afecto algún censo.
Art. 908. (1085). Queda vigente el procedimiento establecido por las leyes de la materia sobre exvinculaciones.
Título XIV
DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
Art. 909. (1086). Los tribunales admitirán las informaciones de testigos que ante ellos se promuevan, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada.
Art. 910. (1087). En el mismo escrito en que se pida que se admita la información, se articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos.
Art. 911. (1088). Derogado.
LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 912. (1089). Admitida la información, serán examinados los testigos que el interesadoLEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 presente.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 presente.
Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia.
Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos.
NOTA
Véase el Artículo 6° del Decreto Ley 26, Interior, publicado el 18.11.1924, establece el Servicio de Identificación Personal Obligatorio.
Véase el Artículo 6° del Decreto Ley 26, Interior, publicado el 18.11.1924, establece el Servicio de Identificación Personal Obligatorio.
Art. 913. (1090). Concluida la información, se pasará al defensor público para que examine lasLEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados.
Art. 914. (1091). Los tribunales aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresa el número 2° del artículo 384, y mandarán archivar los antecedentes, dándose copia a los interesados.
Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal.
Título XV
DE LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA
NOTA
Véase el Artículo 41 del Decreto Ley 2186, Justicia, publicado el 09.06.1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que dispone que desde su vigencia, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ella se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo respecto de los casos a que se refiere su artículo transitorio.
Véase el Artículo 41 del Decreto Ley 2186, Justicia, publicado el 09.06.1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que dispone que desde su vigencia, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ella se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo respecto de los casos a que se refiere su artículo transitorio.
Art. 915. (1092). Autorizada la expropiación en la forma que dispone el número 10 del artículo 10 de la Constitución, el juez letrado dentro de cuya jurisdicción se encontraren los bienes que han de expropiarse, a solicitud escrita del que pida la expropiación, citará a éste y al propietario de los bienes a un comparendo, con el fin de nombrar peritos que hagan el justiprecio ordenado por dicho artículo.
Art. 916. (1093). El comparendo tendrá lugar aun cuando sólo concurra el que pide la expropiación. Cada parte nombrará un perito, y de común acuerdo al que deba hacer las veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para este nombramiento, lo hará el juez, al cual corresponderá también designar perito a nombre del propietario de los bienes, si éste no concurre al comparendo.
Art. 917. (1094). Reunidos los peritos y el tercero en el día y hora que designe el tribunal, bajo unaDL 1417, JUSTICIA
Art. 2º u)
D.O. 29.04.1976 multa de un sueldo vital en caso de inasistencia, harán un avalúo circunstanciado de los bienes que se trata de expropiar y de los daños y perjuicios que con la expropiación se causen al propietario. No se tomará en cuenta para este avalúo el mayor valor que puedan obtener los bienes expropiados a consecuencia de las obras a que esté destinada la expropiación.
Art. 2º u)
D.O. 29.04.1976 multa de un sueldo vital en caso de inasistencia, harán un avalúo circunstanciado de los bienes que se trata de expropiar y de los daños y perjuicios que con la expropiación se causen al propietario. No se tomará en cuenta para este avalúo el mayor valor que puedan obtener los bienes expropiados a consecuencia de las obras a que esté destinada la expropiación.
Art. 918. (1095). Si la estimación de los dos peritos es idéntica, o si lo es la de uno de los peritos y la del tercero, se aceptará como valor de los bienes el que establezcan las dos avaluaciones conformes.
No existiendo esta conformidad, se tendrá como valor de los bienes el tercio de la suma de las tres operaciones; pero si entre ellas hay notable diferencia, podrá el tribunal modificar prudencialmente ese valor.
Art. 919. (1096). Declarado por el tribunal el valor de los bienes y perjuicios con arreglo al artículo anterior, se mandará publicar esta declaración por medio de cinco avisos que se insertarán de tres en tres días, a lo menos, en un periódico del departamento, si lo hay, o de la cabecera de la provincia, en caso contrario, a fin de que los terceros a que se refieren los artículos 923 y 924 puedan solicitar las medidas precautorias que en dichos artículos se mencionan. Transcurridos tres días después del último aviso y no habiendo oposición de terceros, el tribunal ordenará que el precio de la expropiación se entregue al propietario, o si está él ausente del departamento o se niega a recibir que se consigne dicho valor en un establecimiento de crédito.
Verificado el pago o la consignación, se mandará poner inmediatamente al interesado en posesión de los bienes expropiados, si son muebles, y si son raíces, se ordenará el otorgamiento dentro del segundo día de la respectiva escritura, la cual será firmada por el juez a nombre del vendedor, si éste se niega a hacerlo o está ausente del departamento.
Art. 920. (1097). Las notificaciones en esta gestión se harán en la forma que establece el artículo 48.
Art. 921. (1098). Las apelaciones que se interpongan se concederán sólo en el efecto devolutivo.
Art. 922. (1099). En segunda instancia podrá hacerse nueva estimación pericial en la forma dispuesta por los artículos 915 a 918 inclusive, si el tribunal lo juzga necesario.
Art. 923. (1100). Los juicios pendientes sobre la cosa expropiada no impedirán el procedimiento que este Título establece.
En este caso, el valor de la expropiación se consignará a la orden del tribunal, para que sobre él se hagan valer los derechos de los litigantes.
Aun cuando el actual poseedor de los bienes expropiados resulte vencido en el juicio de propiedad, se considerará firme la enajenación a favor del expropiante, pudiendo el que sea declarado dueño ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior y las demás acciones que le correspondan.
Art. 924. (1101). Tampoco será obstáculo para la expropiación la existencia de hipoteca u otros gravámenes que afecten a la cosa expropiada; sin perjuicio de los derechos que sobre el precio puedan hacer valer los interesados. Las gestiones a que dé lugar el ejercicio de estos derechos se tramitarán como incidentes en ramo separado y no entorpecerán el cumplimiento de la expropiación.
Art. 925. (1102). Las gestiones para reclamar la expropiación deberán iniciarse dentro de los seis meses subsiguientes a la ley que la autorice, salvo que la misma ley fije un plazo diverso.
Título Final
DE LA DEROGACIÓN DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO
Artículo final.
La derogación de las leyes preexistentes al 1° de Marzo de 1903, sobre las materias de que trata el presente Código, se rige por el siguiente artículo final del Código de Procedimiento Civil aprobado por la Ley N° 1.552, de 28 de Agosto de 1902:
"Desde la vigencia de este Código quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en él se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo que ellas se refieran a los tribunales especiales no regidos por la Ley de 15 de Octubre de 1875.
Sin embargo, los Códigos Civil, de Comercio y de Minería, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y las leyes que los hayan complementado o modificado, sólo se entenderán derogados en lo que sean contrarios a las disposiciones de este Código".