Art. 166 (173). Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del relator o secretario en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito, implicancia o recusación contra alguno de ellos.
Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y deberá formalizarse aquélla por escrito de tercero día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho, una multa que no bajeDL 1417, JUSTICIA
Art. 2º j)
D.O. 29.04.1976 de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales.
Art. 2º j)
D.O. 29.04.1976 de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales.
NOTA
Véase el artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales.
Véase el artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales.