Título XVI
LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 16
D.O. 24.05.1988 DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
Art. PRIMERO Nº 16
D.O. 24.05.1988 DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 152.- El procedimiento se entiendeLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 17
D.O. 24.05.1988 abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Art. PRIMERO Nº 17
D.O. 24.05.1988 abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Artículo 153.- El abandono podrá hacerse valer sóloLEY 18882
Art. Primero Nº 7
D.O. 20.12.1989 por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
Art. Primero Nº 7
D.O. 20.12.1989 por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.
Art. 154 (161). Podrá alegarse el abandono por vía de acción o de excepción, y se tramitará como incidente.
Art. 155 (162). Si, renovado el procedimiento, haceLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 19
D.O. 24.05.1988 el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.
Art. PRIMERO Nº 19
D.O. 24.05.1988 el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.
Art. 156 (163). No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.
Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
Art. 157 (164). No podrá alegarse el abandono delLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 20
D.O. 24.05.1988 procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.
Art. PRIMERO Nº 20
D.O. 24.05.1988 procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días después de su publicación.
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días después de su publicación.