Art. 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:
1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
2°. De los autos, decretos y sentenciasLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 25
D.O. 24.05.1988 interlocutorias;
Art. PRIMERO Nº 25
D.O. 24.05.1988 interlocutorias;
3°. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
4°. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y
5°. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.