Art. 453. (475). Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terLEY 18776
Art. quinto Nº 12
D.O. 18.01.1989ceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles.
Art. quinto Nº 12
D.O. 18.01.1989ceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles.
El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.