Título VII
  DEL INVENTARIO SOLEMNE

    Art. 858. (1037). Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el artículo siguiente se expresan.
    Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen.


NOTA
    Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 16271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
    Art. 859. (1038). El inventario solemne se extenderá con los requisitos que siguen:

    1°. Se hará ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía;
    2°. El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la diligencia;
    3°. Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario;
    4°. Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ello, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y
    5°. Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos. 

    Art. 860. (1039). Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al inventario.
    Esta citación se hará personalmente a los que seanLEY 18776
Art. quinto Nº 21
D.O. 18.01.1989
condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya.
    En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante.
    El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal.

    Art. 861. (1040). Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventariados en la forma prevenida por los artículos 382 y 384 del Código Civil.
    Pueden figurar en el inventario los bienes queLEY 18776
Art. quinto Nº 22
D.O. 18.01.1989
existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Art. 862. (1041). Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo pide algúnLEY 18776
Art. quinto Nº 23
D.O. 18.01.1989
interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales.

    Art. 863. (1042) Concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal.
    El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo.



NOTA
    El Artículo 12 de la Ley 7868, publicada el 25.09.1944, dispone que: "La protocolización de inventario en los casos en que proceda se hará en la notaría que elija el interesado".
    Art. 864. (1043). Es extensiva a todo inventario la disposición del artículo 383 del Código Civil.
    Art. 865. (1044). Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación.
    Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasación.



NOTA
    Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 16271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.