Art. 63 (66). Cuando sea necesaria la intervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal.
    Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el carácter de ministros de fe.
    Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo.


NOTA:
    El artículo 1º, letra d), del Decreto 738, Relaciones Exteriores, publicado el 19.01.1967, dispone: "El Departamento de Traductores e Intérpretes de la Dirección de los Servicios Centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo las siguientes funciones:
    d) Intervenir en todas aquellas diligencias judiciales en que sea requerida la mediación de un Intérprete Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil."