Título XIII
DEL PRIVILEGIO DE POBREZA
NOTA
Véase el Título XII del Código Orgánico de Tribunales y el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado el 30.05.2000, para el nombramiento de Receptores de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de las Instituciones facultadas por ley para otorgar privilegio de pobreza.
Véase el Título XII del Código Orgánico de Tribunales y el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado el 30.05.2000, para el nombramiento de Receptores de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de las Instituciones facultadas por ley para otorgar privilegio de pobreza.
Art. 129 (137). En las gestiones para obtener privilegio de pobreza, los derechos que se causen sólo podrán Ley 20886
Art. 12 N° 12)
D.O. 18.12.2015reclamarse en caso de que no se dé lugar a la solicitud.
Art. 12 N° 12)
D.O. 18.12.2015reclamarse en caso de que no se dé lugar a la solicitud.
DL 3454,JUSTICIA
Art. 10
D.O. 25.07.1980
Art. 10
D.O. 25.07.1980
NOTA
Véase el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, sobre Asistencia Judicial y del Privilegio de Pobreza.
Véase el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, sobre Asistencia Judicial y del Privilegio de Pobreza.
Art. 130 (138). El privilegio de pobreza podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aún antes de su iniciación, y deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.
Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia.
Art. 131 (139). El privilegio de pobreza se tramitará en cuaderno separado y se expresarán al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal ordenará que se rinda información para acreditarlos, con solo la citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio.
Art. 132 (140). Si la parte citada no se opone dentro de tercero día a la concesión del privilegio, se rendirá la información y se resolverá con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar.
Si hay oposición, se tramitará el incidente en conformidad a las reglas generales.
La apelación de la sentencia que acepte el privilegio de pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Art. 133 (141). En la gestión de privilegio de pobreza serán oídos los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el incidente se resuelva. Cuando sean varios los que deduzcan la oposición, litigarán por una cuerda en los trámites posteriores a la presentación.
Art. 134 (142). Serán materia de la información, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio.
Art. 135 (143). Se estimará como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la substanciación del juicio criminal.
Art. 136 (144). Podrá dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo.
Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión.
Art. 137 (136). Cuando el litigante declarado pobre no gestione personalmente ni tenga en el proceso mandatario constituido en forma legal, entrará a representarlo el procurador de pobres, sin que sea necesario mandato expreso.