Art. 161 (168). En los tribunales unipersonales el juez examinará por sí mismo los autos para dictar resolución.
    Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos.


NOTA
    Véase el artículo 381 del Código Orgánico de Tribunales.