Art. 168 (176). En los tribunales colegiados los decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros. Los autos, las sentencias interlocutorias y las definitivas, exigirán la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos.
NOTA
Véase el Artículo 105 N° 3, del Código Orgánico de Tribunales.
Véase el Artículo 105 N° 3, del Código Orgánico de Tribunales.