Art. 293 (283). Hay lugar al nombramiento de interventor:
1°. En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil;
2°. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;
3°. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra;
4°. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y
5°. En los demás casos expresamente señalados por las leyes.