Art. 346 (335). Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:
    1°. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;
    2°. Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;
    3°. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y
    4°. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.