Art. 402 (392). No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio.
    Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.
    Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante.