Art. 464. (486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
    1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
    2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;
    3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
    4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;
    5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
    6a. La falsedad del título;
    7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
    8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;
    9a. El pago de la deuda;
    10a. La remisión de la misma;
    11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
    12a. La novación;
    13a. La compensación;
    14a. La nulidad de la obligación;
    15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;
    16a. La transacción;
    17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y
    18a. La cosa juzgada.
    Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.