Art. 468. (490). Cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días.
    Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste.
    Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen.