Art. 858. (1037). Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el artículo siguiente se expresan.
    Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen.


NOTA
    Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 16271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.