CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
 
 
    Que aprueba el Código de Procedimiento Civil
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su
aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    ARTICULO PRIMERO. Apruébase el adjunto Código de Procedimiento Civil que comenzará a rejir desde el 1.° de Marzo de 1903.
    Dos ejemplares de una edicion correcta i esmerada, que deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en la Secretaría de ámbas Cámaras, dos en el archivo de dicho Ministerio i otros dos en la Biblioteca Nacional.
    El testo de esos ejemplares se tendrá por el testo auténtico del Código de Procedimiento Civil, i a él deberán conformarse las demas ediciones i publicaciones que del espresado Código se hicieren.

    ART. 2.° La Corte Suprema se compondrá de diez miembros i tendrá un solo fiscal.

    ART. 3.° Para conocer en los recursos de casacion en el fondo i de revision, la Corte Suprema funcionará en un solo cuerpo con la concurrencia de siete jueces, por lo ménos.
    Para el despacho de los demas negacios judiciales, dicha Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales podrá funcionar con ménos de cuatro jueces.

    ART. 4.° La distribucion de los miembros de la Corte Suprema entre las dos salas se verificará anualmente por sorteo, el cual se llevará a efecto en audiencia pública el primer dia hábil del año.

    ART. 5.° El conocimiento de las causas de Hacienda, de que conoce actualmente la Corte Suprema, corresponderá a la Corte de Apelaciones de Santiago.
    La representacion del Fisco, en juicio corresponderá a las personas que hoi la ejercen i el Director del Tesoro podrá asumir esta representacion por sí o por medio de mandatario, cuando lo estime por conveniente, cesando en tales casos la representacion de cualquier otro funcionario.

    ART. 6.° Corresponderá a las Cortes de Apelaciones conocer en todos los asuntos que segun la Lei de Organizacion i Atribuciones de las Municipalidades, son actualmente de la competencia de la Corte Suprema.

    ART. 7.° Las funciones del Fiscal de la Corte Suprema i de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, se limitarán a los negocios judiciales i a los de carácter administrativo en que una lei requiera especialmente su intervencion.

    ART. 8.° Los miembros de la Corte Suprema i el fiscal de este Tribunal gozarán del sueldo anual de quince mil pesos. El presidente tendrá una gratificacion, tambien anual, de mil pesos.
    Los relatores i el secretario de la misma Corte percibirán un sueldo igual al designado a los jueces de letras de Santiago.
    El oficial primero de la Secretaría de la Corte de Casacion tendrá un sueldo anual de tres mil quinientos pesos.

    ART. 9.° Para los efectos de la jubilacion de los empleados a que se refiere el artículo anterior solo se tomará en cuenta el setenta i cinco por ciento de los sueldos que respectivamente se les asigna, sin perjuicio de lo dispuesto en la lei número 1,146, de 28 de Diciembre de 1898.

    ART. 10. Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, intendentes de provincia, gobernadores de departamento o secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces letrados, fiscales, promotores fiscales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año despues de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. PRI-4}

    ARTICULO PRIMERO. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.° i siguientes de esta lei, principiarán a rejir en la fecha espresada en el artículo 1.° La Corte Suprema continuará conociendo de las causas de Hacienda i de las reclamaciones municipales que estuvieren pendientes ante dicho Tribunal en la fecha indicada, no obstante lo dispuesto en los artículo 5.° i 6.°

    ART. 2.° La reduccion de las plazas de fiscales de la Corte Suprema a una sola, se verificará cuando ocurra la primera vacante.

    ART. 3.° Los actuales miembros de la Corte Suprema tendrán derecho a jubilar dentro de seis meses, con una pension equivalente a las cuarentavas partes que les correspondan por el número de años de servicio sobre la base del sueldo íntegro que esta lei les asigna, no pudiendo exceder dicha pension del setenta i cinco por ciento del referido sueldo.

    ART. 4.° Concédese a don Luis Barriga la suma de seis mil pesos en remuneracion de los servicios que ha prestado como secretario de la Comision Mista de ámbas Cámaras, encargadas del estudio del Proyecto de Código de Procedimiento Civil.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
    Santiago, a 28 de Agosto de 1902.- JERMAN RIESCO.- Rafael Balmaceda.

    Libro Primero
    DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

  Título II
  DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO

    Art. 9°. (10). Si durante el curso del juicio terminaDL 1417, JUSTICIA
Art. 2º a)
D.O. 29.04.1976
por cualquiera causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.

  Título IV
  DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTAN SUJETOS LOS
LITIGANTES

    Artículo 28.- Los procuradores judicialesLEY 18384
Art. único
D.O. 09.01.1985
responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
   

NOTA
    El Art. 64 del Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda, publicado el  07.08.1993, dispone que no será aplicable a los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado lo dispuesto en el presente artículo.
    Título V
    DE LA FORMACION DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU
    COMUNICACION A LAS PARTES
    Art. 31 (32). Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula.
    Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de visitas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.
    Si no se entregan las copias o si resultaDL 1417, JUSTICIA
Art. 2º b)
D.O. 29.04.1976
disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital.
    El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.
    Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo serán inapelables.


    Art. 33 (34). Todo escrito será presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato aun después de la hora designada.
    Los secretarios letrados de los juzgados civilesLEY 18882
Art. Primero Nº 1
D.O. 20.12.1989
dictarán por sí solos los decretos, providencias o proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el oficial 1°. La reposición, en su caso, será resuelta por el juez.

    Artículo 36.- El proceso se mantendrá en la oficinaLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 2
D.O. 24.05.1988
del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.

    Art. 37 (40). Siempre que los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo oficial del ministerio público o de los defensores públicos, el secretario entregará el proceso a aquellos funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado.
    Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y ordenar a su vencimiento que se recojan por el secretario los autos.
    En aquellos casos en que otro tribunal requiera laLEY 18705
ART PRIMERO
N° 3
remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En casosLEY 18882
Art.Primero
2.-
urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original.

    Título VI
    DE LAS NOTIFICACIONES
    Art. 41. En los lugares y recintos de libreLEY 19382
Art. único Nº 1
D.O. 24.05.1995
acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.
    Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.
    Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259.
    Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.

    Art. 43 (46). La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.
    La certificación deberá, además, señalar la fecha,LEY 19382,
Art. único Nº 2
D.O. 24.05.1995
hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.

    Art. 44. Si buscada en dos días distintos enLEY 19382
Art. único Nº 3
D.O. 24.05.1995
su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
    Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
    En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

    Art. 46 (49). Cuando la notificación se efectúe enLEY 18804
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 10.06.1989
conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
    Art. 48 (51). Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
    Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.
    Se pondrá en los autos testimonio de laLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 5
D.O. 24.05.1988
notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, enLEY 18804
Art. PRIMERO Nº 2
D.O. 10.06.1989
todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.


    Art. 50 (53). Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.
    Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firma del secretario.
    Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden rigoroso de fechas, se archivarán mensualmente.
    De las notificaciones hechas en conformidad a esteLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 6
a)
D.O. 24.05.1988
artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio.



NOTA
    La letra b) del N° 6 del Artículo primero de la Ley 18705, publicada el 24.05.1988, derogó los incisos quinto y sexto de la presente norma.
    Art. 54 (57). Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de laLEY 18776
Art quinto
1.-
región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.
    Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público.
    Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.

NOTA:  5.1.-
    Las modificaciones introducidas por la Ley 18.776, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1989 rigen, según su artículo décimo tercero, a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
    Art. 55 (58). Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.
    Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de unaLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 7
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notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.

    Art. 57. Las diligencias de notificación que seLEY 18882
Art. Primero Nº 3
D.O. 20.12.1989
estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene o, por su naturaleza, requiera esa declaración.

    Art. 58 (61). Las funciones que en este Título se encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial primero de la secretaría.
    En aquellos lugares en que no exista receptorLEY 19382
Art. único Nº 4
D.O. 24.05.1995
judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación.

  Título VII
  DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

    Artículo 64.- Los plazos que señala este Código sonLEY 18882
Art. Primero Nº 4
D.O. 20.12.1989
fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
    Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva.  Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.

    Título VIII
    DE LAS REBELDIAS

    Articulo 78.- Vencido un plazo judicial para laLEY 18705
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realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.

      Título IX
      DE LOS INCIDENTES
    Artículo 83. La nulidad procesal podrá serLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 10
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declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
    La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.
    La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.

    Art. 84 (87). Todo incidente que no tenga conexiónLEY 18705
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alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.
    Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.
    Si lo promueve después, será rechazado de oficioLEY 18705
Art. PRIMERO
Nº 11 b)
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por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
    El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.

    Art. 85 (88). Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
    Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo queLEY 18882
Art. Primero Nº 5
D.O. 20.12.1989
se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.

    Art. 86 (89). Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. En caso contrario, se observará, respecto de los que seLEY 18882
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promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84.
    Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdidoLEY 18705
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dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.
    El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.
    El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.
    En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.
    Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.
    Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.

      Título XI
      DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
    Art. 109 (114). El superior que conozca de la apelación o que resuelva la contienda de competencia declarará cuál de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es.
    Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente.
    Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al ministerio público.
 
  Título XII
  DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

    Art. 113 (118). Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales.
    Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aquéllos.
    Si la recusación afectare a un abogado integrante,LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 13
D.O. 24.05.1988
el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.
    Art. 114 (119). La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte.
    Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso,DL 1417, JUSTICIA
Art. 2º f)
D.O. 29.04.1976
podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital.

    Art. 118 (123). Cuando deba expresarse causa, no se dará curso a la solicitud de implicancia o de recusación de los funcionarios que a continuación se mencionan, a menos que el ocurrente haya sido declaradoDL 3503, JUSTICIA
Art. 2º b)
D.O. 18.11.1980
pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado un depósito en la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de la implicancia o recusación, de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a la multa de que habla el artículo 122.
    En la implicancia o recusación del Presidente,LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 14
D.O. 24.05.1988
Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual.
    La consignación ordenada en este artículo se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente.

    Art. 122 (127). Si la implicancia o la recusación es desechada, se condenará en las costas al que la haya reclamado, y se le impondrá una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la suma consignada en conformidad al artículo 118.
    Esta multa se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente.
    El tribunal fijará la cuantía de la multa, tomando en cuenta la categoría del funcionario contra quien se haya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna del litigante y la circunstancia de haberse procedido o no con malicia.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, podrán los tribunales, a petición de parte o de oficio, después de haberse rechazado en la causa dos o más recusaciones interpuestas por un mismo litigante, fijar a éste y compartes un plazo razonable para que dentro de él deduzcan todas las que conceptúen procedentes a su derecho, bajo apercibimiento de no ser oídos después respecto de aquellas causales que se funden en hechos o circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decreto que fija dicho plazo.
    Las recusaciones que se interpongan por causas sobrevinientes a la fecha de este decreto serán admitidas previa consignación de la multa, y, en cDL 1417, JUSTICIA
Art. 2º h)
D.O. 29.04.1976
aso de ser desestimadas, pueden también las Cortes imponer al recurrente, a más de la multa establecida, otra que no deberá exceder de un sueldo vital por cada instancia de recusación.

    Artículo 125.- Producida alguna de las situacionesLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 15
D.O. 24.05.1988
previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.
    Título XV DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
    Art. 148 (155). Antes de notificada una demanda al demandadoLEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.

    Título XVI
  LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 16
D.O. 24.05.1988
DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO


    Artículo 152.- El procedimiento se entiendeLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 17
D.O. 24.05.1988
abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

    Artículo 153.- El abandono podrá hacerse valer sóloLEY 18882
Art. Primero Nº 7
D.O. 20.12.1989
por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
    En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.  En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.  En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.

    Art. 155 (162). Si, renovado el procedimiento, haceLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 19
D.O. 24.05.1988
el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.
    Art. 157 (164). No podrá alegarse el abandono delLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 20
D.O. 24.05.1988
procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.

      Título XVII
      DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
    Artículo 159.- Los tribunales, sólo dentro delLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 21
D.O. 24.05.1988
plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero delLEY 18882
Art. Primero Nº 8 a)
D.O. 20.12.1989
artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:
    1a. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes;
    2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados;
    3a. La inspección personal del objeto de la cuestión;
    4a. El informe de peritos;
    5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y
    6a. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumpliráLEY 18882
Art. Primero Nº 8 b)
D.O. 20.12.1989
LEY 18882
Art. Primero Nº 8 c)
D.O. 20.12.1989
de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37.
    En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.
    La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
    Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.
    Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.

    Artículo 165.- Sólo podrá suspenderse en el díaLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 22
D.O. 24.05.1988
designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:
    1°. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;
    2°. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;
    3°. Por muerte del abogado patrocinante, delLEY 19317
Art. 1º a)
D.O. 08.08.1994
procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
      En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;
    4°. Por muerte del cónyuge o de alguno de losLEY 19317
Art. 1º b)
D.O. 08.08.1994
descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;
    5°. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.
    Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.
    El escrito en que se solicite la suspensión deberáLEY 19317
Art. 1º c)
D.O. 08.08.1994
ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.
    El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;
    6°. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.
    El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y
    7°. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta.
    Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.
    Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
    Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.


NOTA
    Véase el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago,publicado el 19.08.1994.
    Art. 166 (173). Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del relator o secretario en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito, implicancia o recusación contra alguno de ellos.
    Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y deberá formalizarse aquélla por escrito de tercero día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho, una multa que no bajeDL 1417, JUSTICIA
Art. 2º j)
D.O. 29.04.1976
de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales.


NOTA
    Véase el artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales.
    Art. 167 (174). Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario.
    Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.
    Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.
    Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.
    Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
    1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
    2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
    3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandadoLEY 19047
Art. 9
D.O.14.02.1991
;
    4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
    5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
    6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
    En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.
    Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.



NOTA
    Véase el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias.
    Art. 178 (201). En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado

LEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991.
    Art. 179 (202). Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:
    1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;
    2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil; y
    3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal como partes directas o coadyuvantes.
    Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.
      Título XVIII
      DE LA APELACION
    Artículo 189.- La apelación deberá interponerse enLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 23
D.O. 24.05.1988
el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
    Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas.
    En aquellos casos en que la apelación se interpongaLEY 18882
Art. Primero Nº 10
D.O. 20.12.1989
con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias.  En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva.
    Las normas de los incisos anteriores no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación.  En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario.




NOTA
    Véase el N° 6 del Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado 27.06.1992, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales.
    Art. 192 (215). Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva.
    No obstante, el tribunal de alzada a petición delLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 24
D.O. 24.05.1988
apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. LosLEY 18882
Art. Primero Nº 11
D.O. 20.12.1989
fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad.
    Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.
    Art. 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

    1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
    2°. De los autos, decretos y sentenciasLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 25
D.O. 24.05.1988
interlocutorias;
    3°. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
    4°. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y
    5°. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.

    Art. 196 (219). Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentroLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 26
D.O. 24.05.1988
del plazo que establece el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso.
    Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso.
    Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos.

    Artículo 197.- La resolución que conceda unaLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 27
D.O. 24.05.1988
apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos.
    El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario.
    Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

    Art. 199 (222). La apelación de toda resolución queLEY 18882
Art. Primero Nº 12
D.O. 20.12.1989
no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos.
    Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal.
    Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.

    Art. 200 (223). Las partes tendrán el plazo de cincoLEY 19317
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.08.1994
días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia.
    Cuando los autos se remitan desde un tribunal deLEY 18776
Art. quinto Nº 2
D.O. 18.01.1989
primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículo 258 y 259.

    Artículo 201.- Si la apelación se ha interpuestoLEY 19225
Art. 1º
D.O. 22.06.1993
fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.
    Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación.

    Artículo 207.- En segunda instancia, salvo loLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 29
D.O. 24.05.1988
dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna.
    No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.

    Art. 209 (232). Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del ministerio público, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga.
    Si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema.
    Art. 211 (234). Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve aLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 30
D.O. 24.05.1988
efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.
    Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.

    Artículo 214.- Si el tribunal superior declara noLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 31
D.O. 24.05.1988
haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario mandará que se traigan los autos en relación.

    Art. 215 (440). Derogado.

LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 24.05.1988
    Art. 216 (441). Puede el apelado adherirse a laLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 33
D.O. 24.05.1988
apelación en la forma y oportunidad que se expresa en el artículo siguiente.
    Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado.

    Art. 217 (442). La adhesión a la apelación puedeLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 24.05.1988
efectuarse en primera instancia, antes de elevarse los autos al superior; y en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211.
    No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación.
    En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen.

    Art. 218 (443). Derogado.

LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 35
D.O. 24.05.1988
    Art. 219 (444). Derogado.

LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 36
D.O. 24.05.1988
    Art. 222 (447). En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite.
    Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.


NOTA
LEY 19317
Art. 1º Nº 3
D.O. 08.08.1994
NOTA
    Véanse las letras d) y f) del Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado el 19.08.1994.
    Artículo 223.- La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.
    Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.
    Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.
    La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
    Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.
    Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.
    El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta.


NOTA
LEY 19317
Art. 1º Nº 4
D.O. 08.08.1994
NOTA
    Véase el Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado el 16.09.1994.
      Título XIX
      DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES
      1. De las resoluciones pronunciadas por tribunales
      chilenos
    Artículo 233.- Cuando se solicite la ejecución deLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 38
D.O. 24.05.1988
una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.
    Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a laLEY 18804
Art. PRIMERO Nº 3
D.O. 10.06.1989
parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
    El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.

    Art. 235. Si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo con las reglas siguientes:

    1a. Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a afecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario;
    2a. Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número siguiente;
    3a. Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V del Libro II.
    Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena;
    4a. Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado, se procederá de conformidad a las reglas del número anterior; pero si es necesario, se practicará previamente su avaluación por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV;
    5a. Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3° de este artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes; y
    6a. Si la sentencia ha condenado a la devolucLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 39
D.O. 24.05.1988
ión de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.
    En todo lo que no esté previsto en este artículo se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales.

    Art. 237. Las sentencias que ordenen prestaciones de dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se soliciteLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 40
D.O. 24.05.1988
después de vencido el plazo de un año, concedido en el artículo 233, se sujetarán a los trámites del juicio ejecutivo.
    Se aplicará también este procedimiento cuando se solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del indicado en el artículo 233.
    En los juicios a que dé lugar la ejecución de las resoluciones a que se refiere este artículo, no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior.

    Art. 238. Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidadLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 41
D.O. 24.05.1988
tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.

    Art. 240. Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.
    El que quebrante lo ordenado cumplir seráLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 42
D.O. 24.05.1988
sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.

    Art. 241. Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título, se concederán sólo en el efecto devolutivo. Tratándose deLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 43
D.O. 24.05.1988
juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

  2. De las resoluciones pronunciadas por tribunales
extranjeros

    Art. 245 (242). En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:
    1a. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;
    2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;
    3a. Que la parte en contra de la cual se invoca laDL 2349, HACIENDA
Art. 10
D.O. 28.10.1978
sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.
    4a. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

    Art. 248 (245). En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas.
    Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del ministerio público, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución.
 
    Art. 249 (246). En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la audiencia del ministerio público.
 
    Título XX
    DE LAS MULTAS

    Art. 252 (249). Todas las mulLey 5493
Art. 1
D.O. 28.09.1934
tas que este Código establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal enterándose en la cuenta corriente del tribunal respectivo y se entregarán anualmente a los respectivos Consejos del DL 3503, JUSTICIA
Art. 2º c)
D.O. 18.11.1980
Colegio de Abogados, para que con ellas atiendan de preferencia a los fines que señalan la letra m) del artículo 12 y las letras j) y k) del artículo 13 de la Ley N° 4.409, de 11 de Septiembre de 1928.
    Las multas deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la respectiva Ley 19374
Art. 2º Nº 1
D.O. 18.02.1995
resolución. El incumplimiento se comunicará a la Tesorería General de la República y a la Contraloría General de la República para los efectos de su cobranza y de su inclusión en la lista de deudores fiscales.





NOTA:
    El artículo 1° del decreto ley 3621, Justicia, publicado el 07.02.1981, dispuso que a partir de su vigencia los Colegios Profesionales tendrán el carácter de asociaciones gremiales regidas por el decreto ley 2.757, del año 1979; estableciendo su artículo 11 la composición del patrimonio de las asociaciones, entre cuyas menciones no se considera el financiamiento con fondos fiscales.
NOTA 1
    El artículo 1° de la ley 17995, publicada el 08.05.1981, dispuso que los consultorios jurídicos gratuitos para pobres dependientes del Colegio de Abogados, se transformaran en tres "Corporaciones de Asistencia Judicial" con domicilio en Santiago, Valparaíso y Concepción, respectivamente, las que serán continuadoras legales del Colegio de Abogados en lo referente a los Servicios de Asistencia Judicial y al régimen de personal de esos Servicios.
    Libro Segundo
    DEL JUICIO ORDINARIO
    Título I
    DE LA DEMANDA
    Artículo 255.- Los documentos acompañados a laLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 44
D.O. 24.05.1988
demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.

    Artículo 258.-  El término de emplazamiento paraLEY 18776
Art. quinto Nº 3
D.O. 18.01.1989
contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal.
    Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.


NOTA
    Véase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda, publicado el 07.08.1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.
    Art. 259 (256). Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera delLEY 18776
Art. quinto Nº 4
D.O. 18.01.1989
territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.
    Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial", y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.

    Art. 260 (257). Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados.
 
  Título II
  DE LA CONCILIACION

    Art. 264. A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.
    En los procesos en que hubiere pluralidad deLEY 19334
Art. Único Nº 2
D.O. 07.10.1994
partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas.  La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.
    Art. 267. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y seLEY 19334
Art. Único Nº 3
D.O. 07.10.1994
estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

    Art. 268. Si se rechaza la conciliación, o no seLEY 19334
Art. Único Nº 4
D.O. 07.10.1994
se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318.
      Título IV
      DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
    Art. 274 (264). Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1° del artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica,DL 1417, JUSTICIA
Art. 2º l)
D.O. 29.04.1976
en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.


NOTA
    El artículo 8 de la ley 18018, publicada el 14.08.1981, dispuso que las sumas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, en normas de carácter legal, entre otras, se reducirán a la cantidad numérica que representa a la misma fecha, cantidad que se expresará en "ingresos mínimos" reajustables o porcentajes de ellos, según corresponda.  La conversión se fijo por Decreto  51, Justicia, publicado 13.02.1982.
    Art. 277 (267). Siempre que se dé lugar a lasLEY 18882
Art. Primero Nº 14
D.O. 20.12.1989
medidas mencionadas en los números 3° y 4° del artículo 273, y la persona a quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.

    Título VII
    DE LA CONTESTACION Y DEMAS TRAMITES HASTA EL ESTADO
DE PRUEBA O DE SENTENCIA

    Art. 309 (299). La contestación a la demanda debe contener:
    1°. La designación del tribunal ante quien se presente;
    2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
    3°. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y
    4°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

NOTA
      El N° 45 del artículo Primero de la Ley 18705, publicada el 24.05.1988, suprimió el inciso final de la presente norma.
  Título VIII
  DE LA RECONVENCION

    Art. 314 (304). Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 yLEY 18882
Art. Primero Nº 15
D.O. 20.12.1989
261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.

    Art. 317 (307). Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305.
    Acogida una excepción dilatoria, el demandanteLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 46
D.O. 24.05.1988
reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.

    Título IX
    DE LA PRUEBA EN GENERAL
    Art. 320 (309). Dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.
    Deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo.
 
  Título X
  DEL TERMINO PROBATORIO

    Art. 327. Todo término probatorio es común paraLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 47
D.O. 24.05.1988
las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.
    En los casos contemplados en los artículos 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431.

    Art. 328 (317). Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigueLEY 18776
Art. quinto Nº 5
D.O. 18.01.1989
el juicio tendrán las partes el término de veinte días.
    Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes.

    Art. 329 (318). Cuando haya de rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República,LEY 18776
Art. quinto Nº 6
D.O. 18.01.1989
se aumentará el término ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el de emplazamiento.



NOTA:
    Véase la Tabla de emplazamientos de términos de prueba que regirá hasta febrero de 2014, publicada el 02.10.2014, rectificada por la Corte Suprema el 12 de mayo de 2011 y publicada dicha rectificación el 27.05.2011.
    Art. 338 (327). Siempre que se solicite aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal unaDL 3503, JUSTICIA
Art. 2º d)
D.O. 18.11.1980
cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales.
    Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:
    1a. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida;
    2a. Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y
    3a. Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.

    Título XI
    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
    2. De los instrumentos



NOTA
      Véanse los artículos 4 y 5 de la Ley 19799, publicada el 12.04.2002, Sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
    Art. 342 (331). Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:
1° Los documentos originales;
2° Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;
3° Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas;
4° Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y
5° Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.
    Art. 348 (337). Los instrumentos podrán presentarseLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 48
D.O. 24.05.1988
en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia.
    La agregación de los que se presenten en segunda instancia, no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.

3. De los testigos de las tachas
    Art. 357 (346). No son hábiles para declarar como testigos:
1° Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente;
2° Los que se hallen en interdicción por causa de demencia;
3° Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa;
4° Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos;
5° Los sordo-mudos que no puedan darse a entender por escrito;
6° Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente;
7° Los vagos sin ocupación u oficio conocido;
8° Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y
9° Los que hagan profesión de testificar en juicio. 
    Art. 359 (348). Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto.
    Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una muDL 1417, JUSTICIA
Art. 2º m)
D.O. 29.04.1976
lta de un décimo a medio sueldo vital.


    Art. 361 (350). No están obligados a concurrir a laDL 3434,1980
Art único
audiencia expresada en el artículo 359: 1° El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos Tribunales, los Jueces Letrados; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia a su cargo;
    2° Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas;
    3° Los religiosos, inclusos los novicios;
    4° Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia; y
    5° Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.

NOTA:  23
    El Art. 2° del Decreto-Ley N° 3.631, de 20 de Febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de 28 del mismo mes, dispone: "Declárase interpretado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto-Ley N° 3.434, de 1980, que en las expresiones "Jefes Superiores de Servicios, empleadas en dicho precepto, están comprendidos los Rectores de Universidades".
    Art. 362 (351). Las personas comprendidas en el número 1° del artículo precedente, prestarán su declaración por medio de informes y expresarán que lo hacen en virtud del juramento que la ley exige a los testigos. Pero los miembros y fiscales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca al tribunal que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal presentado como testigo, una causa de recusación.
Las comprendidas en el número 2° declararán también por medio de informe y con el juramento expresado, si se prestan voluntariamente a declarar. Pero no se podrán excusar los chilenos que ejerzan en el país funciones diplomáticas, por encargo de un gobierno extranjero.
Las comprendidas en los tres últimos números serán examinadas en su morada y en la forma establecida en los artículos 365 a 368.
    Art. 371 (360). Si han de declarar testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que seLEY 18776
Art. quinto Nº 7
D.O. 18.01.1989
sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copia de los puntos de prueba fijados.
    El examen se practicará en la forma que establecen los artículos anteriores, pudiendo las partes hacerse representar por encargados, en conformidad al artículo 73.

    Art. 382 (372). Si algún testigo no entiende o no habla castellano, será examinado por medio de intérprete.
  4. De la confesión en juicio

    Art. 385 (375). Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159.
    Esta diligencia se podrá solicitar en cualquierLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 49
D.O. 24.05.1988
estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.
    Art. 389 (379). Están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que tratan los artículos precedentes:
    1º El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los IntendentesLEY 18776
Art quinto
8.-
dentro de la región en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares;
    2º Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración; y
    3º Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia.
    Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas en los números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario.
    En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al secretario.
    Si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actual del litigante. El juez exhortado practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá a su secretario.
    No se podrá comisionar al secretario para tomar la confesión cuando la parte haya solicitado que se preste ante el tribunal.

    Art. 391 (381). La declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos. Si el confesante es sordo-mudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla.
    Si se trata de hechos personales, deberá prestarse afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.
    En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado.
 
    Art. 394 (384). Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración.
    Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de unDL 1417, JUSTICIA
Art. 2º n)
D.O. 29.04.1976
sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.
    Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable.

    Art. 397 (387). El procurador es obligado a hacer comparecer a su mandante para absolver posiciones en el término razonable que el tribunal designe y bajo el apercibimiento indicado en el artículo 394.
    La comparecencia se verificará ante el tribunal de la causa si la parte se encuentra en el lugar del juicio; en el caso contrario, ante el juez competenteLEY 18776
Art. quinto Nº 9
D.O. 18.01.1989
del territorio jurisdiccional en que resida o ante el respectivo agente diplomático o consular chileno, si ha salido del territorio de la República.

6. Del informe de peritos
    Artículo 412.-  El reconocimiento de peritos podráLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 50
D.O. 24.05.1988
decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio.
    Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento.

    Art. 416 (418). Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro del tercero día deduzcan su oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.
 
    Título XII
    DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
    Artículo 431.-  No será motivo para suspender elLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 51
D.O. 24.05.1988
curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa.  En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159.
    En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.
    Artículo 432.-  Vencido el plazo a que se refiere elLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 52
D.O. 24.05.1988
artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.
    En contra de esta resolución sólo podrá interponerseLEY 18882
Art. Primero Nº 16
a y b)
D.O. 20.12.1989
recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.

    Art. 433 (437). Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.
    Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 53
D.O. 24.05.1988
que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, seLEY 18882
Art. Primero Nº 17
D.O. 20.12.1989
tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431.

    Libro Tercero
    DE LOS JUICIOS ESPECIALES



NOTA
    Véanse los Artículos 11, 12, 13 y 20 de la Ley 16441, publicada el 01.03.1966, que creó el Departamento de la Isla de Pascua.
    Título I

    DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR

    1. Del procedimiento ejecutivo


NOTA
    Véase el Artículo 69 de la Ley 14171, publicada el 26.10.1960, y los  Artículos 1°, 3°, 25 y 26 del Decreto Ley 1305, Vivienda, publicado el 19.02.1976.
    Art. 434 (456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:
    1° Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;
    "2) Copia autorizada de escritura pública".LEY 18.181
Art 2°

    3° Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;
    4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que nLEY 18.092
ART. 113°
o hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
    Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezcLey 18155
Art Unico
a autorizada por un notario o por el Oficial del Registro
Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.
    5° Confesión judicial;
    6° Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
    Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y
    7° Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.


NOTA:  25
    Véanse el Título II y los Arts. 45, 51 y 52 del Título III del DL N° 3648, de 10 de Marzo de 1981.
NOTA:  26
    Véanse los Arts. 11, 12, 13 y 20 de la Ley N° 16.441, de 1° de Marzo de 1966, que creó el Departamento de la Isla de Pascua.
NOTA:  27
    Véanse los siguientes textos que han establecido procedimientos ejecutivos especiales:
    a) Decreto-Ley N° 776, de 19 de Diciembre de 1925, sobre realización de la prenda civil.
    b) Ley N° 4.097, de 25 de Septiembre de 1926, sobre contrato de prenda agraria, modificada por las leyes 4.163 y 5.015.
    c) Ley N° 4.287, de 23 de Febrero de 1928, sobre prenda de valores mobiliarios en favor de los Bancos.
    d) Ley N° 4.702, de 6 de Diciembre de 1929, sobre compraventa de cosas corporales muebles a plazo.
    e) Decreto Supremo de Agricultura N° 178, de 17 de Julio de 1981, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Almacenes Generales de Depósito, publicado en el Diario Oficial de 29 de Agosto siguiente;
    f) Ley N° 5.687, de 17 de Septiembre de 1935, sobre prenda industrial.
    g) Código Tributario, y
    h) Ley N° 14.908, de 5 de Octubre de 1962, que fij� el texto definitivo de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
NOTA:  28
    Véase el artículo 69 de la Ley N° 14.171 y los Arts. 1°, 3°, 25 y 26 del DL N° 1.305, publicado en el Diario Oficial de 19 de Febrero de 1976.
    Artículo 450.- El embargo se entenderá hecho por laLEY 18804
Art. PRIMERO Nº 4
D.O. 10.06.1989
entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor.  A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto.
    El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que hagaLEY 19411
Art. 1º Nº 1
D.O. 20.09.1995
un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.
    Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.
    El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar.
    Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46.
    Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

    Art. 451. (473). Los bienes embargados se pondrán a disposición del depositario provisional y éste, a su vez, los entregará al depositario definitivo que nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal en caso de desacuerdo.
    Si los bienes embargados se encuentran enLEY 18776
Art. quinto Nº 11
D.O. 18.01.1989
territorios jurisdiccionales distintos o consisten en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario.
    Cualquiera de las partes que ofrezca probar que el depositario no tiene responsabilidad bastante, será oída.
    Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la orden del juez de la causa y el certificado del depósito se agregará a los autos.

NOTA
    Véase el artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales.
    Art. 453. (475). Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terLEY 18776
Art. quinto Nº 12
D.O. 18.01.1989
ceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles.
    El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.

    Art. 455. (477). Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe.
    En el caso del artículo 453, esta entrega se verificará inmediatamente después de practicada la inscripción de que dicho artículo trata.
    El retiro de las especies no podrá decretarse sinoLEY 19411
Art. 1º Nº 2
D.O. 20.09.1995
hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa.

    Art. 459. (481). Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución.
    Este término se ampliará con cuatro días, si elLEY 18776
Art. quinto Nº 13
D.O. 18.01.1989
requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal.

    Art. 460. (482). Si el requerimiento se hace enLEY 18776
Art. quinto Nº 14
D.O. 18.01.1989
territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República, la oposición podrá presentarse ante el el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en el juicio o ante este último tribunal. En el primer caso, los plazos serán los mismos que establece el artículo anterior. En el segundo, el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 259.
    El tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición al exhortante para que éste provea sobre ella lo que sea de derecho.
    Art. 469. (491). La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentadoLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 54
D.O. 24.05.1988
escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.
    Art. 476. (498). Derogado.
LEY 18882
Art. Primero Nº 18
D.O. 20.12.1989
    Art. 478. (500). La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.
    Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se lesLEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.
    En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.

2. De la administración de los bienes embargados y
del procedimiento de apremio
    Artículo 489.-  El remate, con el señalamiento delLEY 18776
Art. quinto Nº 15
D.O. 18.01.1989
día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta.
    Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.
    Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.
    Art. 491. (513). El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes acuerden o que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa.
  Las demás condiciones para la subasta seLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 55
D.O. 24.05.1988
propondrán por el ejecutante, con citación de la contraria.  La oposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.

    3. De las tercerías

    Artículo 518.- En el juicio ejecutivo sólo sonLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 56
D.O. 24.05.1988
admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:
    1°. Dominio de los bienes embargados;
    2°. Posesión de los bienes embargados;
    3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o
    4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.
    En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.

    Artículo 521.- La tercería de dominio se seguiráLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 57
D.O. 24.05.1988
en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente.
    El tercerista tendrá el mismo derecho que el arLEY 19411
Art. 1º Nº 3
D.O. 20.09.1995
tículo 457 concede al deudor principal.


    Artículo 522.-  La interposición de una tercería noLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 58
D.O. 24.05.1988
suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.
  Título IV
  DE LOS INTERDICTOS
    2. De las querellas posesorias en particular


    Artículo 561.-  Concluida la audiencia de prueba, elLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 59
D.O. 24.05.1988
tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes.

    3. De la denuncia de obra nueva
    Art. 569. (726). Concluida la audiencia o presentadoLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 60
D.O. 24.05.1988
que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes.
    En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler.
    Podrá, sin embargo, el tribunal, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y dé éste suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario.
    La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos.
    En todo caso, la sentencia llevará condenación de costas.

    4. De la denuncia de obra ruinosa
    Artículo 572.-  Con el mérito de la diligenciaLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 61
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ordenada por el artículo precedente, el tribunal en el acto citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o en el plazo de los tres días subsiguientes, sea denegando lo pedido por el querellante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar.
  Cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido practicada por el tribunal, podrá éste, como medida para mejor resolver, disponer que se rectifique o amplíe en los puntos que estime necesarios.

  5. De los interdictos especiales

    Art. 578. (735). Si por parte del querellado se alega que el interdicto no es admisible por haber transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre, se dará a esta oposición la tramitación de un incidente y se recibirá a prueba, sin perjuicio de practicarse la inspección por el tribunal.
    Para recibir esta prueba, el tribunal señalará la audiencia correspondiente al quinto día hábil después de la última notificación y a ella deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios. Dicha audiencia tendrá lugar con sólo el interesado que asista.
    La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá entregar en secretaría, para que se agregue al proceso antes de las doce del día que preceda al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre, profesión u oficio y residencia.
    Son aplicables en este caso las disposiciones de losLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 62
D.O. 24.05.1988
artículos 555 a 561 inclusive.

    Título V
    DE LA CITACION DE EVICCION
    Art. 585. (743). Decretada la citación, se suspenderán los trámites del juicio por el término de diez días si la persona a quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito.LEY 18776
Art. quinto Nº 16
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Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República, se aumentará dicho término en la forma establecida en el artículo 259.
    Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir que se declare caducado el derecho de aquél para exigirla y que continúen los trámites del juicio, o que se le autorice para llevarla a efecto a costa del demandado.

    Título VI
    DE LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 

NOTA
    Véanse la Ley 18101, publicada el 29.01.1982, que señale procedimientos a que deben sujetarse los conflictos derivados de los contratos de arrendamiento de los bienes raíces urbanos y el Decreto Ley 993, Agricultura, publicado el 24.04.1975, que señala los procedimientos a que deben sujetarse los conflictos a que den origen los contratos de arrendamiento de predios rústicos.
  1. Del desahucio, del lanzamiento y de la retención

    Artículo 593.-  En el acta que se levante, a másLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 24.05.1988
de las pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad las alegaciones de las partes. Sin otro trámite el tribunal citará a las partes para oír sentencia la que dictará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día.

    2. De la terminación inmediata del arrendamiento
    Art. 610. (768). Terminada la audiencia oLEY 18882
Art. Primero Nº 19
D.O. 20.12.1989
practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el tribunal citará de inmediato a las partes para oír sentencia, la que dictará, a más tardar, dentro de tercero día.

    3. Disposiciones comunes a los dos párrafos
    precedentes
    Art. 616. Derogado.


LEY 18776
Art. quinto Nº 17
D.O. 18.01.1989
    Título VII

    DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO


NOTA
    El presente Título fue derogado por el artículo 33 de la Ley 14550, publicada el 03.03.1961.
    Art. 617. Derogado.
LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
    Art. 618. Derogado.
LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
    Art. 619. Derogado.
LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
    Art. 620. Derogado.
LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
    Art. 621. Derogado.

LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
    Art. 622. Derogado.
LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
    Art. 623. Derogado.
LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
    Art. 624. Derogado.

LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
    Art. 625. Derogado.
LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
    Art. 626. Derogado.
LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
    Art. 627. Derogado.
LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
    Título VIII
    DEL JUICIO ARBITRAL



NOTA
    Véase la Ley 19971, publicada el 29.09.2004, sobre arbitraje comercial internacional.
    3. Disposición común a los dos párrafos precedentes

    Art. 644. (801). Los expedientes fallados por árbitros o arbitradores se archivarán en la comuna oLEY 18776
Art. quinto Nº 18
D.O. 18.01.1989
agrupación de comunas donde se haya constituido el compromiso, en el oficio del funcionario a quien correspondería su custodia si se hubiera seguido el juicio ante los tribunales ordinarios.

    Título IX

    DE LOS JUICIOS SOBRE PARTICIÓN DE BIENES


NOTA
    Véase la Ley 16271, publicada el 10.06.1965, que establece el impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000.
    Art. 658. (815). Para proceder a la licitaciónLEY 18776
Art. quinto Nº 19 a)
D.O. 18.01.1989
pública de los bienes comunes bastará su anuncio por medio de avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.
    Cuando entre los interesados haya incapaces, la publicación de avisos se hará por cuatro veces a lo menos, mediando entre la primera publicación y el remate un espacio de tiempo que no baje de quince días. Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer nuevas publicaciones, se procederá en conformidad a lo establecido en el artículo 502. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles, los que no se descontarán para el cómputo del plazo señalado en el inciso anterior.LEY 18776
Art. quinto Nº 19 b)
D.O. 18.01.1989
    Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella, por el mismo tiempo y en la misma forma.
    Título X

    DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCIÓN DE AGUAS



NOTA
    El presente Título fue derogado por el artículo 10 de la Ley 9909, publicada el 28.05.1951.
    Art. 667. Derogado.

LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Art. 668. Derogado.
LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Art. 669. Derogado.

LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Art. 670. Derogado.
LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Art. 671. Derogado.
LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Art. 672. Derogado.

LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Art. 673. Derogado.
LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Art. 674. Derogado.
LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Art. 675. Derogado.
LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Art. 676. Derogado.
LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Art. 677. Derogado.
LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Art. 678. Derogado.

LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Art. 679. Derogado.
LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
    Título XI
    DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

    Art. 680. (838). El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
    Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
    1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
    2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
    3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
    4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
    5°. A los juicios sobre separación de bienes;
    6°. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;
    7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
    8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y
    9°. A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.

NOTA:
      El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
NOTA:  44
    La referencia al Art. 945 del Código Civil debe entenderse hecha al Art. 65 del Código de Aguas.
NOTA:  45
    Véanse los Arts. 280 y 281 del Código de Aguas.
    Art. 683. (841). Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con elLEY 18705
ART PRIMERO
N° 64
aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259.
    A esta audiencia concurrirá el respectivo oficial del ministerio público o defensor público, cuandoLEY 18882
Art. Primero
20.-
deban intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia.

    Artículo 685.-  No deduciéndose oposición, elLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 65
D.O. 24.05.1988
tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.
    Artículo 687.- Vencido el término probatorio, elLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 66
D.O. 24.05.1988
tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.

    Artículo 688.-  Las resoluciones en el procedimientoLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 67
D.O. 24.05.1988
sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día.
    La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.

    Título XIV
    DE LOS JUICIOS DE MENOR Y DE MINIMA CUANTIA

    1. De los juicios de menor cuantía

    Art. 698. Los juicios de más de $ 18.856  y que noAA S/N
CORTE SUPREMA
N°2 b)
D.O.31.01.1997
pasen de $ 377.241, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:
    1a. Se omitirán los escritos de réplica y dúplica.
    Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por seis días, y con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba;
    2a. El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumentará de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de veinte días, y no regirá para estos juicios la disposición del inciso 2° del artículo 258.
    En el caso del artículo 308, el plazo para contestar la demanda será de seis días;
    3a. Se citará a la audiencia de conciliación paraLEY 19.334
art.único,5
un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución.
    4a. El término de prueba será de quince días y podrá aumentarse, extraordinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior;
    5a. El término a que se refiere el artículo 430 será de seis días;
    6a. La sentencia se dictará dentro de los quinceLEY 18705
ART PRIMERO
N° 68
días siguientes al de la última notificación de la resolución que cita a las partes para oírla; y 7a. Deducida apelación contra resoluciones que no se refieran a la competencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal.
    En los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior de este número, como también en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposición.

    Art. 700. Derogado.
LEY 18882
Art. Primero Nº 21
D.O. 20.12.1989
  2. De los juicios de mínima cuantía

    Artículo 709.- El plazo para que se declareLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 69
D.O. 24.05.1988
abandonado el procedimiento en estos juicios, será de tres meses.

    Art. 712. Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger, desde luego, o tramitar separadamente en conformidad al artículo 723, las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame del procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles. Se concederá en el efecto devolutivo la apelación que se interponga en contra de la resolución que deseche las excepciones dilatorias que se admitan a tramitación separada.
 
    Art. 715. Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez resolverá si debe o no recibirse la causa a prueba. En caso afirmativo fijará los puntos sobre los cuales debe recaer y señalará una audiencia próxima para recibirla. En caso contrario, citará a lasLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 70
D.O. 24.05.1988
partes para oír sentencia, la que deberá dictar a más tardar en el plazo de los ocho días subsiguientes.  La resolución que reciba la causa a prueba es inapelable.

    Art. 722. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 715, el tribunal citará a las partes para oírLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 71
D.O. 24.05.1988
sentencia y la dictará dentro de los sesenta días contados desde la celebración de la audiencia de contestación, salvo que lo impidan circunstancias insuperables, de las cuales dejará constancia en la sentencia y de ello dará cuenta oportunamente en estados mensuales a que se refiere el artículo 586 N° 4° del Código Orgánico de Tribunales.
  Art. 723. Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y de prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva.
Las apelaciones de las resoluciones que se dicten antes del fallo del juicio deberán interponerse conjuntamente con la apelación de la sentencia. Esta última apelación implicará también apelación de todas las resoluciones incidentales anteriores que causen agravios a la parte apelante.
Todas la apelaciones se verán y fallarán conjuntamente.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente con audiencia verbal de la parte contraria y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución. En este caso, se tramitará separadamente el recurso de apelación que proceda.
La resolución que se dicte, en uno u otro sentido, en conformidad al inciso anterior, será inapelable.
Podrán, asimismo, tramitarse separadamente los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro I y los títulos IV y V del Libro II. Su tramitación se ajustará a lo que en ellos se dispone, pero las peticiones de las partes deberán formularse verbalmente de acuerdo con las reglas de este Título, y cuando en aquéllos se disponga dar traslado a la parte contraria y pueda ser necesaria la prueba, se citará a las partes para que concurran a una audiencia próxima con todos sus medios probatorios.
    Art. 727. Derogado.
LEY 18882
Art. Primero Nº 22
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    Art. 728. Derogado.

LEY 18882
Art. Primero Nº 23
D.O. 20.12.1989
    Art. 735. Establecido el valor de los bienes embargados, el juez ordenará que se rematen, previa citación de las partes.
    Si se trata de bienes raíces o de derechos realesLEY 18776
Art. quinto Nº 20
D.O. 18.01.1989
constituidos en ellos, deberán, además, publicarse tres avisos en un diario de la comuna en que se encuentre situado el inmueble o, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la capital de la respectiva región.
    Los remates se efectuarán solamente en los días 1° y 15 de cada mes, o en el día siguiente hábil si alguna de esas fechas corresponde a día inhábil.
    Las posturas empezarán por los dos tercios de la tasación.

    Título XVI
    DE LOS JUICIOS DE HACIENDA

    Art. 748. (922). Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo concimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.

NOTA:  46
    El Art. 3, inciso final, del Decreto con Fuerza de Ley N° 94, del Ministerio de Hacienda, de 23 de Febrero de 1960, publicado en el Diario Oficial de 21 de Marzo de 1960, dispone: "Serán aplicables a los asuntos en que tenga interés la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de que conozcan los tribunales ordinarios de justicia, las disposiciones del Título XVI del Libro 3° del Código de Procedimiento Civil".
    Art. 750. (924). En los negocios en que el ministerio público no figure como parte principal, debe ser oído antes de la prueba y antes de la sentencia definitiva en una y otra instancia. El tribunal le pasará al efecto en vista el proceso.

NOTA:  47
    El Art. 3° de la ley N° 2.269, de 28 de Febrero de 1910, dispone: "En segunda instancia no se oirá al ministerio público:
    1° En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público;
    2° En los juicios de hacienda en que el ministerio público no figure como parte principal;
    3° En los asuntos de jurisdicción voluntaria;
    4° En los procesos contra reos ausentes o prófugos, y
    5° En los procesos criminales por faltas.".
    Véanse el Art. 358 del Código Orgánico de Tribunales y el Derecho con fuerza de Ley N° 426, de 28 de Febrero de 1927.
    Art. 751. (925). Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado.
    Recibidos los autos, el tribunal revisará laLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 72
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sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho.  Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación.  La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución.
    Las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que ésta esté dividida.



NOTA

    El Artículo Transitorio de la LEY 18882, publicada el 20.12.1989, dispuso que la modificación que introduce al artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, regirá aún, respecto de aquellas causas en las cuales se hubiese ordenado traer los autos en relación, a menos que cualquiera de las partes solicite alegatos dentro de los seis días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, en cuyo caso se mantendrá el decreto de autos, en relación. En el caso del presente artículo, se aplicará igual norma, pero no procederán alegatos.
NOTA 1
      Véase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda, publicado el 07.08.1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado.
    Art. 752. (926). Toda sentencia que condene alLEY 18882
Art. Primero Nº 24
D.O. 20.12.1989
Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo.
    Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.
    Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo.
    En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre  que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.


NOTA

    El artículo 35 del Decreto Ley 2573, Justicia, publicado el 26.05.1979, dispone que las sentencias que en copia autorizada remitan los tribunales de justicia a los diversos ministerios en conformidad a lo dispuesto en este artículo, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. Sólo con informe de esta repartición, en el que se indique el nombre de la persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago, se extenderá el decreto que ordene el cumplimiento del fallo. El informe respectivo será firmado únicamente por el Presidente del Consejo.
    Título XVII

    DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DE DIVORCIO



NOTA
    El presente Título fue derogado por el artículo segundo de la Ley 19947, publicada el 17.05.2004, Ley de matrimonio civil y que regula esta materia en el Capítulo IX, párrafos 1 y 2, y artículo 1° transitorio.
    Art. 753. (927). Las contiendas sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio perpetuo se substanciarán conforme a las reglas del juicio ordinario. Cuando la sentencia que dé lugar a la nulidad o al divorcio perpetuo no sea apelada, deberá elevarse en consulta al tribunal superior, y si él estima dudosa la legalidad del fallo consultado, retendrá el conocimiento del negocio y procederá como si en realidad se hubiera interpuesto oportunamente apelación, oyendo al ministerio público. En caso contrario, aprobará la sentencia.
 
    Art. 754. (928). El juicio sobre divorcio temporal se someterá a los trámites del procedimiento sumario. 
    Art. 755. (929). La fijación de la residencia de la mujer durante el juicio, de la cuantía y forma de los alimentos y de las expensas para la litis; la designación del cónyuge u otra persona a quien deba confiarse el cuidado personal de los hijos, y la determinación de la manera como pueden éstos visitar al otro cónyuge o ser visitados por él, serán materia de incidentes del juicio de nulidad o de divorcio, y se tramitarán como tales en ramos separados, sin paralizar el curso de la acción principal.
    En estos juicios podrá el juez, a petición de la mujer, tomar todas las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta.

NOTA:  49
    Véase, el Art. 14 de la Ley N° 14.908, que fijó el texto definitivo de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
  Art. 756. (930). En estos juicios podrá disponerse que el proceso se mantenga reservado, siempre que el tribunal lo estime conveniente.
    Art. 757. (931). Lo dispuesto en el presente Título se aplicará también a los casos en que sea necesario confiar accidentalmente el cuidado personal de los menores o dementes a otra persona que aquella que los tiene actualmente a su cargo.

NOTA:  50
    Véase la Ley N° 16.618, que fijó el texto definitivo de la Ley de Menores.
    Título XVIII
    DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS
    POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA
    Art. 761. (935). Si el deudor personal no es oído en el trámite de tasación esta diligencia deberá hacerse, con intervención del ministerio público, por peritos que nombrará el juez de la causa en la forma prescrita por este Código. La tasación, en este caso, no impide que el deudor personal pueda objetar la determinación del saldo de la obligación principal por el cual se le demande, si comprueba en el juicio correspondiente que se ha procedido en fraude de sus derechos.
  Título XIX
  DEL RECURSO DE CASACION
    1. Disposiciones generales

    Art. 764. El recurso de casación se concedeLEY 19374
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.

    Art. 765. El recurso de casación es de dosLEY 19374
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
especies: de casación en el fondo y de casación de la forma.
    Es de casación en el fondo en el caso del artículo 767.
    Es de casación en la forma en los casos del artículo 768.
    Art. 766. El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
    Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.

    Artículo 767.-  El recurso de casación en el fondoLEY 19374
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituído por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

    Art. 768. El recurso de casación en la formaLEY 19374,
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
    1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
    2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
    3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
    4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
    5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;
    6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
    7a. En contener decisiones contradictorias;
    8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, y
    9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
    En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
    No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
    El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.

    Art. 769. Para que pueda ser admitido elLEY 19374
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
    No es necesaria esta reclamación cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución en que se haya cometido la falta, ni cuando ésta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, ni cuando dicha falta haya llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.
    Es igualmente innecesario para interponer este recurso contra la sentencia de segunda instancia por las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768, que se haya reclamado contra la sentencia de primera instancia, aun cuando hayan afectado también a ésta los vicios que lo motivan.
    La reclamación a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá hacerse por la parte o su abogado antes de verse la causa, en el caso del número 1° del artículo 768.

    Artículo 770.- El recurso de casación deberáLEY 19374
Art. 2º Nº 2
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interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791.  En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito.
    El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él.

    Art. 771. El recurso debe interponerse por laLEY 19374
Art. 2º Nº 2
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parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.

    Art. 772. El escrito en que se deduzca elLEY 19374
Art. 2º Nº 2
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recurso de casación en el fondo deberá:
    1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y
    2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
    Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.
    En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número.

    Art. 773. El recurso de casación no suspendeLEY 19374
Art. 2º Nº 2
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la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.
    La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.
    El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.
    El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.


    Art. 774. Interpuesto el recurso, no puedeLEY 19374
Art. 2º Nº 2
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hacerse en él variación de ningún género.
    Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.
    Art. 775. (949). No obstante lo dispuesto en losLEY 19374
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.
    Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto, suspenderá el fallo del recurso.

    Art. 776. Presentado el recurso, el tribunalLEY 19374
Art. 2º Nº 2
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examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta.
    Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197.
    Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos.


NOTA
    La referencia al inciso 2° del artículo 197 de la presente norma, debe entenderse hecha al inciso 3° del mismo artículo.
    Art. 777. Si el recurrente no franquea laLEY 19374
Art. 2 Nº 2
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remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso.
    Artículo 778.-  Si el recurso no cumple con losLEY 19374
Art. 2º Nº 2
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requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite.
    En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.

    Art. 779. Es aplicable al recurso de casaciónLEY 19374
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211.
    El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo.


    Artículo 780.-  Interpuesto el recurso de casaciónLEY 19374
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.
    Artículo 781.- Elevado un proceso en casación deLEY 19374
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero.
    Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada.
    En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos en relación, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio.
    La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución.


    Artículo 782.- Elevado un proceso en casación deLEY 19374
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776.
    La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento.
    Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781.
    En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse sobre la petición que haya formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el artículo 780. La resolución que deniegue esta petición será susceptible del recurso de reposición que se establece en el inciso final del artículo 781.
    Es aplicable al recurso de casación de fondo lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 781.

    Art. 784. El recurso de casación seLEY 19374
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
sujetará, además, a las disposiciones especiales de los Párrafos 2°, 3° y 4° de este Título, según sea la naturaleza del juicio en que se haya pronunciado la sentencia recurrida.

    Art. 785. Cuando la Corte Suprema invalideLEY 19374
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.
    En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente.

    Art. 786. En los casos de casación en laLEY 19374
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995
forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente.
    Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada.
    Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
    Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas.

    Art. 787. Derogado

LEY 19374
Art. 2º Nº 2)
D.O. 18.02.1995
2. Disposiciones especiales del recurso de casación
contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima
cuantía
    Art. 789. (963). En estos juicios sólo se considerarán diligencias o trámites esenciales, el emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley para que conteste la demanda, el acta en que deben consignarse las peticiones de las partes y el llamadoLEY 19.334
art.único,6
a conciliación, y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda.

  Art. 791. (965). El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días, y si se trata de una sentencia de primera instancia, conjuntamente con el de apelación en caso de intentarse también este último.
 
  Art. 792. (966). La tramitación del recurso de casación de que deba conocer un tribunal unipersonal se regirá por las mismas reglas de la apelación en estos juicios.
 
    3. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en primera o en única instancia en juicios de mayor o menor cuantía y en juicios especiales
    Art. 795. (967). En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:

    1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
    2°. El llamado a las partes a conciliación, en losLEY 19334
Art. único Nº 7
D.O. 07.10.1994
casos en que corresponda conforme a la ley;
    3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;
    4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;
    5°. La agregación de los instrumentos presentadosLEY 18882
Art. Primero Nº 27
D.O. 20.12.1989
oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;
    6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y
    7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

    Art. 797. (969). Regirán también para los recursos de casación, en los juicios de menor cuantía, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 699, y en los artículos 701 y 702.

NOTA
    El N° 3 del artículo 2° de la Ley 19374, publicada el 18.02.1995, eliminó el inciso primero de la presente norma.
  4. Disposiciones especiales de los recursos de
casación contra sentencias pronunciadas en segunda
instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en
juicios especiales

    Art. 801. (972). Derogado.

LEY 19374
Art. 2º Nº 4
D.O. 18.02.1995
    Art. 802. (973). Derogado. 


    Artículo 803.- El recurrente, hasta antes de laLEY 18705
ART PRIMERO
N° 86
vista del recurso, podrá designar un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad quem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso. En las causas criminales en que el recurso esté patrocinado por abogado con domicilio fuera del radio urbano de la ciudad asiento del tribunal ad quem y haya sido deducido en favor de procesado que se encuentraDFL 5/92,
JUSTICIA,
Art. único
sometido a prisión preventiva, asumirá su defensa el abogado que designe la Corporación de Asistencia Judicial respectiva.
    El tribunal al dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 781 ó 782, según sea el caso,LEY 19374,
Art.2°,6)
si ordena traer los autos en relación, dispondrá que esta resolución sea notificada por el receptor de turno al representante de la Corporación de Asistencia Judicial para que, dentro de quinto día, designe al abogado que asumirá la defensa del recurso.
    Esta obligación cesará en caso que el recurrente, antes de la vista del recurso, designe abogado particular.

    Art. 804. (975). Derogado.

LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 87
D.O. 24.05.1988
    Art. 805. (976). Tratándose de un recurso de casación en el fondoLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 88
a y b)
D.O. 24.05.1988
, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa.
    No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes.
    En la vista de la causa no se podrá hacer alegación alguna extraña a las cuestiones que sean objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo que el presidente lo autorice para esclarecer la cuestión debatida.
    El tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que haya terminado la vista.

    Art. 808. (979). Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo.
    Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo.

LEY 19374
Art. 2º Nº 7
D.O. 18.02.1995
    Art. 809. Derogado.

LEY 19374
Art. 2º Nº 8
D.O. 18.02.1995
    Título XX
    DEL RECURSO DE REVISION
    Art. 812. (983). Derogado.

LEY 19374
Art. 2º Nº 9
D.O. 18.02.1995
    Art. 813. (984). Presentado el recurso, el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho.
    Los trámites posteriores al vencimiento de este término se seguirán conforme a lo establecido para la substanciación de los incidentes, oyéndose al ministerio público antes de la vista de la causa.
  Art. 814. (985). Por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada.
Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el ministerio público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado.
 
    Libro Cuarto
    DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS


NOTA
    Véanse los artículos 11, 12, 13, de la Ley 16441, publicada el 01.03.1966, que creó el Departamento de Isla de Pascua.
  Título I
  DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 824. (996). En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa.
    Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda.
  Art. 825. (997). En todos los casos en que haya de obtenerse el dictamen por escrito de los oficiales del ministerio público o de los defensores públicos, se les pasará al efecto el proceso en la forma establecida en el artículo 37.
 
    Título III
    DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR LA
    LEGITIMACION DE UN INTERDICTO
    Art. 834. (1006). Derogado.

LEY 10271
Art. 10
D.O. 02.04.1952
    Título IV
    DE LA EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA


NOTA
    De acuerdo al nuevo artículo 269, incorporado por el N° 24 del Artículo 1° de la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, debe entenderse derogado el presente Título, puesto que eliminó la emancipación voluntaria.
    Art. 836. (1008). Para obtener la aprobación judicial de la emancipación voluntaria se presentarán por escrito al tribunal el padre y el hijo, declarando el primero que quiere emancipar al hijo y el segundo que consiente en ello.
    El tribunal, previo conocimiento de causa en la forma expresada en el inciso 2° del artículo 824, autorizará la emancipación y mandará reducirla a escritura pública, si la encuentra ventajosa para el hijo, o denegará la autorización en caso contrario.
NOTA:
      El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
    Título VI
    DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL
    DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
    1. Del nombramiento de tutores y curadores
    Art. 839. (1018). Para conferir la tutela o curaduría legítima del menor a su padre o madre legítimos o a los demás ascendientes de uno u otro sexo, procederá el tribunal oyendo sólo al defensor de menores.
    En los demás casos de tutela o curaduría legítima, para la elección del tutor o curador oirá el tribunal al defensor de menores y a los parientes del pupilo.
    Al defensor de menores se le pedirá dictamen por escrito, pero si ha de consultarse a los parientes del pupilo, bastará que se les cite para la misma audiencia a que deben éstos concurrir, en la cual será también oído el defensor.
    Si el defensor no concurre a la reunión, se le pasarán los antecedentes en vista.
    La notificación y audiencia de los parientes tendrán lugar en la forma que establece el artículo 689.

NOTA:
      El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
  Art. 849. (1028). Declarada yacente la herencia en conformidad a lo prevenido en el párrafo respectivo de este Libro, se procederá inmediatamente al nombramiento de curador de la misma, con audiencia del ministerio público, cumplidas en su caso las disposiciones de los artículos 482 y 483 del Código Civil.
  Título VII
  DEL INVENTARIO SOLEMNE

    Art. 860. (1039). Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al inventario.
    Esta citación se hará personalmente a los que seanLEY 18776
Art. quinto Nº 21
D.O. 18.01.1989
condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya.
    En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante.
    El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal.

    Art. 861. (1040). Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventariados en la forma prevenida por los artículos 382 y 384 del Código Civil.
    Pueden figurar en el inventario los bienes queLEY 18776
Art. quinto Nº 22
D.O. 18.01.1989
existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Art. 862. (1041). Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo pide algúnLEY 18776
Art. quinto Nº 23
D.O. 18.01.1989
interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales.

    Título VIII
    DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION
    POR CAUSA DE MUERTE
    1. De los procedimientos especiales de la sucesión
    testamentaria
    Art. 868. (1047). La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el artículo 1025 del Código Civil. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el juez del territorioLEY 18776
Art. quinto Nº 24
D.O. 18.01.1989
jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento.

  2. De la guarda de los muebles y papeles de la
sucesión

    Art. 872. (1051). Si el albacea o cualquier interesado pide que se guarden bajo llave y sello los papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará, y procederá por sí mismo a practicar estas diligencias, o comisionará al efecto a su secretario o algún notario del territorio jurisdiccional, quienes seLEY 18776
Art. quinto Nº 25
D.O. 18.01.1989
asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del secretario o notario.
    Nombrará también una persona de notoria probidad y solvencia que se encargue de la custodia de las llaves, o las hará depositar en el oficio del secretario.
    Puede el tribunal decretar de oficio estas diligencias.
    Si ha de procederse a ellas en diversos territoriosLEY 18776
Art. quinto Nº 25
D.O. 18.01.1989
jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, designará la persona que, dentro de su territorio, haya de encargarse de la custodia.

    Art. 876. (1055). La ruptura de los sellos deberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite, debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público.
 
    3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia



NOTA
    Véase la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, y su reglamento aprobado por el Decreto 237, Justicia, publicado el 08.04.2004. Además, véase el artículo 1° transitorio de la citada ley, que dispone lo siguiente:
"Articulo 1°. Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva."
    Art. 880. Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en papel competente y en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil.
    Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
 
  Art. 881. (1058). La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando uno solo de los herederos la pida.
La resolución que la conceda contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte, y último domicilio del causante, la calidad de la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en que fue extendido o protocolizado, la calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios.
La resolución terminará, según el caso, ordenando la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario.
    Art. 882. (1060). La resolución que concede laLEY 18776
Art quinto
26.-
posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.
    En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne.
    Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos.
    La Dirección al informar exigirá que se acredite por los medios legales correspondientes el parentesco que ligue a los asignatarios con el causante.
    El secretario deberá dejar constancia en el proceso que se hicieron las publicaciones en forma legal.

    Art. 883. (1061). La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciadaLEY 18776
Art. quinto Nº 27
D.O. 18.01.1989
la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprenda.
    Con el mérito de esa inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.
    Cuando entre los bienes hereditarios no hayaLEY 18776
Art. quinto Nº 27
D.O. 18.01.1989
inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido.
    Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.

    Art. 884. La posesión efectiva de las herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de trescientos escudos, podrá solicitarse en formularios especiales que hará la Dirección de Impuestos Internos y su tramitación se ajustará, en ese caso, a las reglas que se prescriben en la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

NOTA:  57
    Véase el Art. 33 de la ley N° 16.271.
    4. De la declaración de herencia yacente y de los
    procedimientos subsiguientes a esta declaración
    Art. 886. (1063). En el caso del artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores.
    Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado.
    En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio o a propuesta del ministerio público.
 
    Título XIII
    DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS
    Art. 903. (1080). Reclamado este derecho, el tribunal llamará por medio de tres avisos que se publicarán de ocho en ocho días a lo menos en un diario de la comuna, si lo hay, o de la capitalLEY 18776
Art. quinto Nº 28
D.O. 18.01.1989
de la región, en el caso contrario, a los que se crean llamados al goce del censo, a fin de que hagan uso de su derecho.

    Art. 904. (1081). Transcurridos ocho días después del último aviso de los indicados en el artículo anterior, el tribunal abrirá un término de prueba para que el compareciente acredite su derecho.
    Se rendirá esta prueba con citación del ministerio público, o del defensor de obras pías, cuando a éste corresponda intervenir.
 
    Título XIV
    DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
    Art. 911. (1088). Para admitir estas informaciones los tribunales oirán previamente al ministerio público.
    Art. 912. (1089). Admitida la información, serán examinados con citación del ministerio público los testigos que el interesado presente.
    Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia.
    Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos.

NOTA:  59
    Véase el Art. 6° del DL N° 26, de 1924, que establece el Servicio de Identificación Personal Obligatorio.
  Art. 913. (1090). Concluida la información, se pasará al ministerio público para que examine las cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados.
    Título XV
    DE LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA

 

NOTA
    Véase el Artículo 41 del Decreto Ley 2186, Justicia, publicado el 09.06.1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que dispone que  desde su vigencia, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ella se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo respecto de los casos a que se refiere su artículo transitorio.
    Art. 917. (1094). Reunidos los peritos y el tercero en el día y hora que designe el tribunal, bajo unaDL 1417, JUSTICIA
Art. 2º u)
D.O. 29.04.1976
multa de un sueldo vital en caso de inasistencia, harán un avalúo circunstanciado de los bienes que se trata de expropiar y de los daños y perjuicios que con la expropiación se causen al propietario. No se tomará en cuenta para este avalúo el mayor valor que puedan obtener los bienes expropiados a consecuencia de las obras a que esté destinada la expropiación.