Artículo 4º.- Las empresas o entidades deudoras, una vez que hayan optado por una de las alternativas a que se refiere el artículo anterior, la que será obligatoria para el o los bancos acreedores, deberán suscribir antes del 20 de Marzo de 1974 los documentos de crédito o mutuos que correspondan conforme a las prácticas bancarias.
Los bancos acreedores remitirán a la Corporación de Fomento de la Producción y a la Superintendencia de Bancos, dentro de la segunda quincena de Marzo de 1974, nómina de las empresas o entidades que han dado cumplimiento a las disposiciones del presente decreto ley, indicando el monto de las deudas consolidadas y la alternativa de pago elegida. Dentro del mismo plazo comunicarán a la Corporación de Fomento de la Producción o a quien corresponda la nómina de las empresas o entidades deudoras suyas , que no hubieren cumplido con las disposiciones del presente decreto ley.