Art. 4.o No se podrá percibir por acumulación de sueldos, gratificaciones, premios, pensiones de retiro o jubilaciones y otras asignaciones, una remuneración superior al sueldo o pensión mayor, más de un veinte por ciento (20%).
    En esta limitación del veinte por ciento (20%) no se comprenderán las siguientes asignaciones: a) la gratificación de zona; b) la gratificación al personal embarcado, a los submarinistas y a los aviadores; c) la asignación al Director General de la Armada, y d) la gratificación a los oficiales profesores navales consultada en el artículo 9.o del decreto-ley número 636.