Art. 10. Todos los funcionarios del servicio religioso de la Armada, continuarán con sus asimilaciones, con arreglo a la ley número 2,463, de 15 de Febrero de 1911, y al artículo 10 de la ley número 3,046, de 22 de Diciembre de 1915, y sus sueldos serán los que correspondan a las respectivas asimilaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.