Núm. 2,258.- Santiago, 22 de Agosto de 1930.- En uso de la facultad que me confiere la ley número 4,795, de 22 de Febrero de 1930,
Decreto:
Artículo 1.o La Caja de Retiro y Montepío del Ejército y de la Armada, creada por ley número 3,029, de 9 de Septiembre de 1915, y ley número 4,201, de 27 de Septiembre de 1927, comprenderá, además, al personal de aviación, gozará de personalidad jurídica, estará exenta del pago de impuestos o contribuciones fiscales o municipales, y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Santiago.
Art. 2.o La Caja tendrá a su cargo el pago de las pensiones de retiro y montepío de los oficiales, empleados militares, navales y civiles, tropa y gente de mar del Ejército, Armada y Aviación, empleados de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de la misma Caja, que se decretaren con arreglo a la ley de retiro y montepío.
Art. 3.o La Caja podrá atender también el pago de las pensiones de retiro o montepío del personal de las mismas instituciones que se decreten con cargo a fondos del Estado, siempre que el Ministerio respectivo ponga previamente los fondos a su disposición.
Art. 4.o Los recursos de la Caja consistirán en las siguientes asignaciones:
a) Un descuento sobre los sueldos, sobresueldos y gratificaciones computables para el retiro del personal en servicio activo a que se refiere el artículo 2.o, que fijará el Presidente de la República y que no excederá del 10 por ciento y del 12 por ciento para la aviación;
b) Un descuento sobre las pensiones de retiro y montepío de cargo a la Caja, decretadas con posterioridad a la vigencia del decreto-ley número 714, de 17 de Octubre de 1925, y que no excederá del 10 por ciento.
Las pensiones subsistentes con anterioridad a la vigencia del citado decreto-ley sólo sufrirán un descuento de 5 por ciento;
c) Con la primera diferencia mensual entre el sueldo del grado anterior y el del nuevo grado o empleo que resulte por ascenso o simple aumento de sueldo o sobresueldos;
d) Con la primera diferencia mensual de sueldos, que provenga de aumento a virtud de una ley de carácter permanente;
e) Con las cantidades que resulten sobrantes de los haberes del personal comprendido en el artículo 2.o, por muerte sin herederos, deserciones y descuentos por faltas o inasistencias;
f) Con la diferencia de sueldo que se descuente al personal sin destinación, en disponibilidad, procesado, llamado a calificar servicios, suspendido o con permiso;
g) Con los fondos dejados por los desertores en la Caja de Retiro;
h) Con los fondos dejados por los desertores en la Caja Nacional de Ahorros, y que no hayan retirado después de dos años de consumada la deserción;
i) Con los intereses que produzcan los fondos de la Caja;
j) Con los fondos que el Estado destinare a incrementar los haberes de la institución.
Art. 5.o El Estado cede, además, a la Caja de Retiro los siguientes arbitrios:
a) El importe de las multas que se apliquen al personal comprendido en el presente decreto, y a los proveedores de las instituciones afectas al régimen del presente decreto;
b) El valor de la ración de los faltos; y c) El producto de las ventas o remates de excluídos pertenecientes a las mismas instituciones y que deban ingresar a arcas fiscales.
Art. 6.o El Estado contribuirá con el 75 por ciento del valor de las pensiones de retiro y montepío y gastos de funerales cuyo pago se disponga por la Caja, siendo de cuenta de ésta el abono del 25 por ciento restante.
Este aporte del Estado, que se consultará en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda, se pagará por mensualidades vencidas y se mantendrá hasta que la Caja reúna un capital cuyos intereses sumados a sus demás entradas, le permitan continuar atendiendo por sí sola al pago de las pensiones y demás gastos que le corresponden.
Art. 7.o La Caja no está obligada al pago de ningún aumento e las pensiones de retiro y montepío que se decreten por leyes especiales, ni a ninguna modificación de las ya decretadas, salvo que se deba a error de cálculo o de cómputo del tiempo servido, de modo que las obligaciones que la Caja tenga en vigencia, no se alterarán por la dictación de leyes posteriores que modifiquen los sueldos del personal afecto a la Caja.
Art. 8.o El pago de las pensiones y otras operaciones que la Caja de Retiro necesite efectuar en provincias, podrá hacerse por la Caja Nacional de Ahorros, abonándosele una comisión que fijará el Consejo de la Caja de Retiro y que no excederá del 1 por ciento del monto de los pagos que se efectúen por su intermedio.
Art. 9.o Las oficinas respectivas del Ejército, Armada y Aviación, efectuarán los descuentos que determina la presente ley y la Tesorería y Comisaría General los entregarán mensualmente a la Caja de Retiro.
Art. 10. La Caja será administrada por un Consejo, en la forma dispuesta por decreto supremo con fuerza legal C.1. número 2,255, de 22 de Agosto de 1930.
Art. 11. El Director Gerente es el representante legal de la Caja y será considerado como jefe de oficina para los efectos de lo prescrito en el número 8 del artículo 72 de la Constitución.
Podrá delegar sus facultades para celebrar los contratos de adquisición y venta de bienes raíces y préstamos hipotecarios destinados al personal acogido a la Caja.
Art. 12. Los gastos de administración serán de cargo a los fondos de la Caja, previo acuerdo del Consejo.
Art. 13. Substitúyese el artículo 21 del decreto supremo con fuerza de ley número 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, por el siguiente:
"El Estado se reserva el derecho de substituir las pensiones de retiro por una suma alzada en la forma y condiciones que fije el Presidente de la República. El 75 por ciento de dicha suma será de cargo al Estado y el 25 restante a la Caja".
Art. 14. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley.
Art. 15. Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Tómese razón, comuníquese, insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines del Ejército, Armada y Aviación.- C. IBAÑEZ C.- Bmé. Blanche E.- E. v. Schroeders.- Julio Philippi.