Art. 4.o Los recursos de la Caja consistirán en las siguientes asignaciones:
    a) Un descuento sobre los sueldos, sobresueldos y gratificaciones computables para el retiro del personal en servicio activo a que se refiere el artículo 2.o, que fijará el Presidente de la República y que no excederá del 10 por ciento y del 12 por ciento para la aviación;
    b) Un descuento sobre las pensiones de retiro y montepío de cargo a la Caja, decretadas con posterioridad a la vigencia del decreto-ley número 714, de 17 de Octubre de 1925, y que no excederá del 10 por ciento.
    Las pensiones subsistentes con anterioridad a la vigencia del citado decreto-ley sólo sufrirán un descuento de 5 por ciento;
    c) Con la primera diferencia mensual entre el sueldo del grado anterior y el del nuevo grado o empleo que resulte por ascenso o simple aumento de sueldo o sobresueldos;
    d) Con la primera diferencia mensual de sueldos, que provenga de aumento a virtud de una ley de carácter permanente;
    e) Con las cantidades que resulten sobrantes de los haberes del personal comprendido en el artículo 2.o, por muerte sin herederos, deserciones y descuentos por faltas o inasistencias;
    f) Con la diferencia de sueldo que se descuente al personal sin destinación, en disponibilidad, procesado, llamado a calificar servicios, suspendido o con permiso;
    g) Con los fondos dejados por los desertores en la Caja de Retiro;
    h) Con los fondos dejados por los desertores en la Caja Nacional de Ahorros, y que  no hayan retirado después de dos años de consumada la deserción;
    i) Con los intereses que produzcan los fondos de la Caja;
    j) Con los fondos que el Estado destinare a incrementar los haberes de la institución.