ART. 7.° Una vez terminada totalmente la construccion de las cañerías de las calles i de los cauces colectores i emisores o de las secciones a que se refiere el inciso c del artículo 3.°, será obligatorio para los propietarios la instalacion del servicio en el interior de sus respectivos edificios, dentro del plazo que fije el Presidente de la República, que no excederá de seis meses.
    Los edificios en que no se instalare este servicio, dentro del plazo señalado, serán mandados cerrar por el alcalde de la Municipalidad.